Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 879/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 188/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 879/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 188/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MOSTOLES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 115/11
SENTENCIA Nº 879/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 23 de septiembre de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 115/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de resistencia agente de la autoridad, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Aurora , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 13 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'el día 26 de octubre de 2008, sobre las 19,40 horas, cuando los agentes de la Policía Local de Fuenlabrada NUM000 , NUM001 y NUM002 , de uniforme y en ejercicio sus funciones, se personaron en la calle Habana esquina Avenida de los Andes de Fuenlabrada, por haber recibido aviso de una pelea, la acusada Aurora , se abalanzó sobre el Agente NUM001 agarrándole del cuello y golpeándole en el pecho, con ánimo de menoscabar su integridad física.
Como consecuencia de estos hechos el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosiones con hematoma y herida inciso contusa en el cuello, que no precisaron de su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia y de las que tardó en curar 2 días no impeditivos.'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDENO a la acusada Aurora ya circunstanciada, como autora de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, ya definido, y DE UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, a sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS POR LA FALTA, y a que indemnice al agente de la Policía Local de Fuenlabrada NUM001 en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS( 120 euros), cantidad que desde la notificación de esta sentencia a la condenada y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos; y al pago de las costas de este procedimiento incluidas las costas de la acusación particular'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Por resolución judicial de esta Sala, se señaló para deliberación el día 20 de septiembre de 2013.
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la acusada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en las presentes actuaciones aludiendo en primer lugar a un error en la apreciación de la prueba y afirmando que los hechos no ocurrieron tal y como se relatan en la sentencia impugnada, siendo imposible que la acusada hubiera agredido a cuatro Policías Municipales que acudieron al lugar de los hechos, un bar donde estaban tomando unas copas su hermano y su cuñado entre los cuales se había entablado una pelea. Se pregunta la recurrente como una mujer débil se iba a resistir frente a cuatro policías que intervinieron en su detención, siendo realmente la acusada la agredida y a la que la propinaron una gran paliza. En segundo lugar se alega incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 550 y 551 del Código Penal que configuran el delito de atentado alegando que el comportamiento o la conducta llevada a cabo por la acusada no es un comportamiento típico sancionado en el delito de atentado al no tener conciencia de que su actitud desencadenaría en un abalanzamiento de los Agentes contra ella. Por lo que se refiere a las lesiones que padece uno de los Agentes de la Policía Local, el recurso hace mención a que solamente sufrió unos arañazos y contusiones de carácter leve sin complicaciones, lesiones que se produjeron como consecuencia del forcejeo entre la acusada y los policías que intervinieron en su detención. Seguidamente se alude también en el recurso a la inaplicación del atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , así como a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española .
En cuanto al primer motivo alegado por la recurrente relativo al error del apreciación de la prueba estima esta Sala que no puede acogerse por cuanto que se intenta aportar una versión de los hechos, en consonancia a sus legítimos intereses, diferente radicalmente de la que consta en la sentencia impugnada y sin verdadero sustento probatorio. Es perfectamente posible que una persona pueda hacer frente a la actuación de tres policías municipales que acuden a un establecimiento con el fin de separar a dos personas que se estaban peleando, y es posible y compatible con el informe médico que obra al inicio de las actuaciones, y que la acusada hubiera producido mediante una acción directa hacia uno de los agentes las lesiones que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia, lesiones que fueron de carácter leve pero que no dejan de evidenciar un acometimiento físico hacia uno de los agentes locales. El hecho de que los Policías Locales hubieran sido absueltos o que se hubiera sobreseído el procedimiento penal entablado contra ellos, no empece ni obstaculiza la posible condena o la posible actuación delictiva de la acusada, más bien lo contrario, pero en todo caso no es esta Sala tampoco la que tiene que entrar a dilucidar este hecho, puesto que al parecer y en su caso ha sido objeto de otro procedimiento y examinado por otro órgano jurisdiccional. En este momento estamos analizando, y éste es el objeto del recurso de apelación, la supuesta agresión que la acusada realizó a uno de los agentes de la policía local así como si esta actitud es constitutiva o no de la infracción penal por la que ha sido condenada.
SEGUNDO.- Este motivo acerca del error en la apreciación de la prueba ha de conectarse con el último de los motivos alegados en el recurso referidos a la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Dicho principio constitucional ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que han afirmado respecto a dicho principio constitucional que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.
En el presente caso entendemos que dicha presunción de inocencia de la que goza la acusada en todo momento hasta que es declarada culpable ha sido desvirtuado en el presente caso por la existencia de prueba de cargo suficiente, consistente fundamentalmente en las manifestaciones de los agentes de la policía local en el acto del juicio oral, los cuales refieren y detallan cuál fue su actuación desde el momento en que acudieron al lugar de los hechos, así como cuál fue la conducta llevada a cabo por la acusada al enfrentarse en todo momento a la actuación de dichos agentes de la policía local. De igual forma puede considerarse como prueba de cargo ya que corrobora las manifestaciones de los testigos, el informe inicial de lesiones de uno de los policías locales así como la objetivización de dicho informe a través de la emisión del correspondiente informe por parte del médico forense del cual no ha sido desvirtuado ni impugnado por la defensa de la acusada. Tales declaraciones tampoco han sido desvirtuadas, ni siquiera contradichas, por cuanto que la acusada no compareció al acto del juicio oral a pesar de estar citada en legal forma, razón por la que no conocemos la versión que pudo ofrecer de los hechos ocurridos y objeto del presente procedimiento. No consta en las actuaciones ningún dato en contra de la imparcialidad de tales agentes de la policía local ni se ha demostrado que éstos actuaran con animadversión o enemistad hacia la acusada, debiendo pues tener sus declaraciones pleno valor probatorio a estos efectos tal y como se le otorga en la sentencia ahora recurrida; valoración de la prueba que considera esta sala que no es errónea ya que la misma es acorde con los criterios jurisprudenciales según los cuales ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.
TERCERO.- Por lo que se refiere al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 550 y 151 del Código Penal configuradores del delito de atentado, esta Sala entiende que la recurrente ha incurrido en un error material puesto que la sentencia no le condena por dicha infracción penal sino por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del referido texto legal . La jurisprudencia afirma respecto de esta infracción penal, especialmente a la hora de diferenciarla con el delito de atentado, en la STS de 4-5-2006 que '...La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ], o 5/6/00 [RJ 20006299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 19967826] u 11/3/97 [RJ 19971711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado - resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'». La STS de 18/3/00 (RJ 20001129 ), como recuerda la de 22/12/01 (RJ 20021813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 20023589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 [RJ 20032908 ] o 776 [RJ 20055158] y 912/2005 [RJ 20055336], además de las citadas).
En el presente caso entendemos que la actuación de la acusada ha de incardinarse e integrarse en el delito de resistencia a los agentes de la autoridad por cuanto que con su actuación acometió de forma directa y efectiva a uno de los agentes de la policía local abalanzándose sobre él y causándole las lesiones que constan en las actuaciones lesiones de carácter leve que no constituyen obstáculo para que la actuación atentatoria contra el principio de autoridad y contra el ejercicio de las funciones propias de los agentes del autoridad haya de calificarse como de delito y no como una simple falta contra el orden público, dada esta actitud directa de acometimiento directo contra tales agentes. Entiende esta Sala pues que la calificación jurídica de los hechos es totalmente correcta y ajustado al derecho y en consecuencia debe confirmarse este aspecto de la sentencia.
CUARTO.- Por último y en cuanto a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal la sentencia no hace pronunciamiento alguno acerca de este extremo aunque si bien es cierto, tal y como se dice por la recurrente, las actuaciones se inician en octubre del 2008 y el acto del juicio oral se celebra el 30 octubre 2012 habiendo transcurrido aproximadamente cuatro años, sin que pueda decirse o predicarse la complejidad de la causa, razón por la que en un principio habría de darse la razón a la recurrente apreciando como atenuante ordinaria, lo cual no tendría ningún efecto práctico puesto que la acusada ha sido condenada como autora de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad a la pena de seis meses de prisión, que es la pena mínima que prevé el artículo 556 del código penal .
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Julvez Peris-Martín en nombre y representación de Aurora , debiendo confirmar la sentencia de 13 noviembre 2012 dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
