Sentencia Penal Nº 879/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 879/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 590/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 879/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100620


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2014-0006395

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000590/2014-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000225/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d u 118/14

Apelante Bienvenido

Abogado PATRICIA SANTOS MARTINEZ

Procurador ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS

Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( D. José Luis Miota Jarque)

SENTENCIA Nº 000879/2014

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Catorce de noviembre de 2014

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 312, de fecha 14/7/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000225/2014, habiendo actuado como parte apelante Bienvenido , representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y dirigido por el Letrado Sr./a. SANTOS MARTINEZ, PATRICIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Bienvenido , nacido en Alicante el NUM000 1987, hijo de Florian y Lidia , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de lesiones (violencia sobre la mujer) de los arts.153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez( art.21.7 en relación con los arts.21.1 y 20.2 del Código Penal ), a la pena de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad,así como a la pena de 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Rosario , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años , e igualmente a sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bienvenido el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14/11/14.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO -La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 3 de Alicante condena a Bienvenido , como autor de un delito de lesiones de los arts 153.1 y 3 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de de 60 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad así como a la pena de 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Rosario , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años.

Formula el acusado, recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del juzgado de lo penal y su absolución del delito por el que ha sido condenado, y la condena por una falta del art. 617. 2 del CP a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros ; subsidiariamente la condena como autor de un delito del art. 153. 1 del CP sin imposición de la pena accesoria de prohibición de alejamiento y comunicación ; y si son desestimadas ambas peticiones, solicita ser condenado como autor de un delito del art. 153.1 del CP con una pena accesoria de prohibición de alejamiento y comunicación que no ha de exceder de seis meses .

SEGUNDO.-Ha de recordarse que las alegaciones de que los hechos enjuiciados no presentan caracteres propios de los delitos de violencia de género, al no apreciarse una situación de superioridad del varón sobre la mujer, no son admitidas por esta Sala, que en numerosas sentencias ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular. El artículo 153, 1, así como en el art. 171.4 del vigente Código Penal que han venido a tipificar conductas que antes eran constitutivas de meras faltas en atención a las relaciones de parentesco existentes entre agresor y víctima, en muchos de los casos sin precisar de convivencia entre ellos, no mencionan la circunstancia invocada por el recurrente entre los elementos del tipo, bastando la concurrencia de las circunstancias específicas que contiene cada uno de ellos, para devenir aplicables. El hecho de violencia de género existe en tanto en cuanto se cumplen los presupuestos de los sujetos pasivos y la relación que tienen con el agresor, lo que de darse la existencia de la agresión, como en el presente caso, conlleva la existencia del delito de violencia de género. SAP Alicante de 13-03-2013 . .

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 viene a fijar claramente los términos del debate al señalar que , ' Ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta ' , como sucede en este supuesto en el que el acusado intentó , por la fuerza de un golpe , que su pareja le diera las llaves del vehículo.

Lo hasta ahora expuesto obliga a firmar que el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado , lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP , que no exige , en consecuencia , la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal , sino que objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva de ilícito penal y que lleva aparejada una pena determinada , de suerte que el tipo penal que nos ocupa requiere únicamente la acreditación de la acción violenta , lo que determina la desestimación de dicho motivo de oposición al no ser exigible ni en el ámbito objetivo ni en subjetivo, ese especial elemento de dominación por razones de género .

El apelante invoca como segundo motivo de recurso , error en la valoración de la prueba , ya que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el menor , hermano del acusado , estuviera presente en el momento de la discusión y en consecuencia de la agresión , solicitando la aplicación del tipo básico del art. 153 y no del agravado previsto en el art. 153.3 del CP .

En el plenario se practicó prueba de carácter personal, obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios expuestos, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y por la que el Juzgador ha adquirido la convicción suficiente y sin albergar dudas para poder confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia . Se trata fundamentalmente de prueba personal, no teniendo el órgano de apelación facultades para modificar la valoración efectuada por el Juez de instancia, salvo en supuestos de error manifiesto, al no gozar, a diferencia de aquél , de inmediación, por lo que se desconoce la forma en que las declaraciones se prestaron . En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia SSTS 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero del 2002 , 12 de junio del 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 o 21 de abril del 2004 .

Examinado el DVD de la grabación, no procede sino llegar a la misma conclusión que el Juzgador de instancia sobre la presencia del menor en el momento en el que se produjo la agresión . Así lo afirmó el agente de Policia Nacional n º 107 320 al declarar que vieron una discusión en el interior de la vivienda en la que habían por en medio tres personas ( el acusado , la victima y el menor ), asegurando que el menor presenció toda la agresión .

Finalmente, debe de analizarse la pretensión relativa a la supresión de las penas accesorias impuestas en la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 57.2 del CP consistentes en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Rosario , así como de comunicarse con ella o su reducción en el tiempo ( solicita el acusado que se fije el tiempo de la pena en 6 meses ) .

En relación con la supresión de la pena impuesta consistente en la prohibición de que el acusado se aproxime a menos de 500 metros, a la persona, domicilio y centro de trabajo de Rosario por plazo de 2 años, prevista en el artículo 48.2º del Código Penal , baste decir que dicha pena, visto el tenor literal del artículo 57.2º del Código Penal , es de imposición preceptiva en el caso en que nos ocupa, ello por cuanto nos encontramos ante un delito cometido contra una víctima ligada al condenado por una relación de afectividad análoga a la conyugal, incluso con convivencia, Siendo esto así, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2º del Código Penal al que se remite el artículo 57.2º del mismo cuerpo legal , dicha pena comprende necesariamente la prohibición de acercarse tanto a la víctima como a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, no cabe por imperativo legal suprimir ninguna de dichas prohibiciones, por más que su imposición, como es obvio, resulte aflictiva, dado que la finalidad de dicha pena es precisamente otorgar protección a las víctimas, aún contra su voluntad, no existiendo por tanto ningún margen de discrecionalidad para los jueces y tribunales que permita modificar el tenor y contenido de dicha pena que por ello debe de mantenerse.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-04-2007 al decir que ; ' El párrafo 1º del art. 57.1 C.P . atribuye al tribunal sentenciador la facultad u opción de imponer o no las prohibiciones del art. 48 (penas accesorias), dentro de unos límites temporales. El mismo criterio se sigue en caso de responsabilidad por faltas ( art. 57-3 C.P . ).

Sin embargo, en el apartado 2º de ese mismo artículo los términos en que la ley se manifiesta son distintos. En dicho apartado se establece con carácter imperativo la imposición de las penas accesorias del núm. 2 del art. 48, cuando se da el presupuesto normativo que allí se contempla (delitos enmarcados dentro de la violencia de género), que lo expone en los términos 'se acordará, en todo caso'.

Si a ello añadimos que el Fiscal solicitó la pena accesoria y la defensa pudo contradecirla, en juicio, la ausencia de motivación o decisión de imponerla, no debe obstaculizar la aplicación de la ley penal, dada su imperatividad, pero la falta de motivación nos obliga a imponerla en la extensión mínima y además computando el tiempo que sufrió la medida con carácter preventivo.' .

No obstante lo anterior y en el supuesto que nos ocupa , atendidas las circunstancias concurrentes y en especial la falta de interés de la propia victima en la imposición de dicha pena al manifestar expresamente que no le tiene miedo, no puede, en ese caso, considerarse del todo irrelevante, al menos, --ya que no para dejar de imponer una pena obligatoria--, a los efectos de modular su duración. Y en este sentido, consideramos excesiva la que en la resolución recurrida se establece sin motivación específica suficiente (dos años), considerando que en atención a la naturaleza del hecho y a las circunstancias personales del culpable, y tomada en cuenta la propia voluntad de la víctima, no existe aquí razón para superar, en cuanto a la extensión temporal de la pena, el límite mínimo establecido en el art 57 para los delitos y, en consecuencia, debemos modificar la resolución impugnada para determinar que la pena de prohibición de aproximación tendrá una duración de un año .

Mejor suerte ha de correr la pretensión del recurrente relativa a que se suprima de la sentencia la pena accesoria consistente en la prohibición de comunicación con la victima por cualquier medio o procedimiento , ello por cuanto a tenor de los artículos mencionados , dicha pena no es de preceptiva imposición en el presente caso , entendiendo que las mismas razones expuestas para la reducción de la prohibición de acercamiento , unidas a la falta de la motivación en la sentencia del porque de su imposición , aconsejan su supresión en el caso que nos ocupa .

Consecuentemente el motivo se estima parcialmente, debiendo mantenerse la prohibición de aproximarse a la víctima, pero por el plazo de un año con supresión de la prohibición de comunicación.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la Sentencia de fecha 14/7/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000225/2014, se suprime de la misma el pronunciamiento referente a la prohibición de comunicación del acusado con Rosario , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida Sentencia si bien fijando el plazo de la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Rosario , en un año y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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