Sentencia Penal Nº 879/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 879/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1721/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 879/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100818


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027973

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1721/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 319/2014

Apelante: D. /Dña. Zulima

Procurador D. /Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO

Letrado D. /Dña. ANGEL SANCHEZ GARCIA-PORRERO

Apelado: D. /Dña. Sixto y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

Letrado D. /Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ LOPEZ

Ilmos/as Magistrados/as de Sala:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 879 /2015

En Madrid, a 3 de diciembre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 319/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de maltrato habitual contra Sixto , representado por la Procuradora Dña. Alicia Olivar Collar y defendido por la Letrada Dña. María Ángeles Rodríguez López.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la acusación particular Zulima , representada por la Procuradora Dña. Natalia Delgado Pérez-Ínigo y defendida por el letrado D. Ángel Sánchez García-Porrero.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16/6/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, ha mantenido una relación de pareja afectiva con Zulima , fruto de la cual tuvieron una hija actualmente menor de edad, llamada Marina .

No consta acreditado que durante la convivencia entre las partes el acusado procediera a hostigar y a causar permanente temor a su pareja, ni que existieran malos tratos físicos y psíquicos con frecuencia.

No consta acreditado que, al poco de nacer la hija común, Marina , el acusado le diera en una ocasión patadas en las piernas y golpes en la tripa a su pareja.

No consta acreditado que, sobre el año 2009, a la vuelta de unas vacaciones en Marruecos, procediera el acusado a pegar a su pareja.

Consta acreditado que el día 29 de septiembre de 2013 y tras haber pasado la noche en casa del acusado, sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , se produjo una discusión entre éste y su ex pareja, Zulima , estando presentes la hija menor de edad común, Marina , y la menor hija de la denunciante, María Angeles , sin que resulta debidamente acreditado que durante esa discusión procediera el acusado a tirar al suelo a su ex pareja, ni que le agarrara del pelo ni que le diera golpes y patadas en la espalda o en el cuello. No consta tampoco acreditado que durante el incidente procediera el acusado a empujar a la menor María Angeles ni que la hiciera caer al suelo ni que por ello le causara una lesión en la rodilla derecha.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Sixto de los delitos de malos tratos habituales del artículo 173.2 y 3 del Código Penal y de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por los que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Queden sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Zulima , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Sixto .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Natalia Delgado Pérez Íñigo, actuando en nombre y representación de Zulima , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 319/2014 con fecha 16 de junio de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que en la sentencia recurrida el Juzgador absolvió al acusado de un delito de violencia habitual y de los tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, basándose en la falta de credibilidad de las declaraciones de la víctima, de los testigos, los informes periciales y los peritos.

Consideraba que, por el contrario, la declaración de la víctima había sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y que se encontraba corroborada por los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como por las declaraciones de los agentes de policía, siendo el informe médico forense plenamente compatible con el relato de la misma y con el efectuado por la hija de la víctima en cuanto a los hechos del día 28 de septiembre de 2013, habiendo también quedado acreditadas las agresiones sufridas a poco de nacer la hija común, tanto por la propia víctima como por su hija María Angeles , al igual que los hechos ocurridos en un día no determinado de hace cuatro años, del mismo modo que había quedado acreditada la existencia de un acoso continuado, habiéndose dado entrada a la declaración de la menor en el acto del plenario con todas las garantías.

Asimismo, alegaba infracción de precepto legal, por inaplicación de los artículos 173.2 y 153. 1 y NUM001 del Código Penal, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solícito la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña Alicia Oliva Collar, actuando en nombre y representación de Sixto , en su escrito de impugnación al recurso solícito La confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 11 y siguientes; la declaración de Zulima en la comisaría de policía, obrante a los folios 43 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 96 a 98; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 53,86 y 87 y los informes del médico forense obrantes a los folios 83, 110 y 159; el parte de lesiones expedido a María Angeles , obrante al folio 62 y el expedido por el médico forense, obrante al folio 233; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 100 y 101; la exploración de María Angeles , obrante a los folios 156 a 158 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como señalaba el Magistrado Juez a quo, con respecto al delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal , ni el acusado ni su ex pareja ni la menor fueron interrogados acerca del mismo ni en sede judicial ni en el plenario, sin que haya quedado tampoco acreditado que la denunciante haya sufrido lesiones físicas o psíquicas, existiendo versiones contradictorias acerca de los hechos supuestamente acaecidos al poco tiempo de nacer la hija común, Marina , así como en cuanto al incidente acaecido en una fecha indeterminada, hace aproximadamente cuatro años, que dada la inconcreción espacial y temporal de los hechos, impidieron al acusado articular su defensa frente a los mismos, no existiendo ni en uno ni en otro caso ningún parte de lesiones expedido a la denunciante, sin que tampoco los partes de lesiones y del médico forense expedidos a Zulima y a María Angeles , relativos a los hechos supuestamente acaecidos el día 29 de septiembre de 2013, hayan resultado concluyentes.

En la valoración de las pruebas practicadas efectuada por el Magistrado a quo, no ha incurrido el mismo en error alguno ni en infracción por inaplicación de los artículos 173.2 y 153.1 y 3 del Código Penal , debiendo de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zulima contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 319/2014 con fecha 16 de junio de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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