Sentencia Penal Nº 879/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 879/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 131/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 879/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100844

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14083

Núm. Roj: SAP B 14083/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 131/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/2017
JUZGADO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona a 11 de diciembre de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Barcelona, al nº 250/2017, por un delito de
robo contra Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo Hernández Hernández
y defendido por la Letrada Sra. Nuria Mila Gonzálo, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos.
Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente
ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia
dictada en primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2017 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE
ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y pago de las costas '.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2017.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada, salvo en lo relativo a la determinación de la pena.



SEGUNDO .- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en dos motivos: el primero, sobre el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para tener por acreditada la concurrencia del elemento objetivo del tipo de robo con violencia; el segundo, en relación a la vulneración de las normas relativas a la determinación de la pena imponible.

En relación al primero de los motivos planteados, la Sala no puede evitar acudir a la doctrina consolidada de que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.

El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002 , en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).

En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.



TERCERO.- En este caso, la Jueza de lo Penal no ha escuchado las explicaciones del acusado, que no ha comparecido al acto de la vista, pero sí de los testigos, tanto quien aparece como víctima titular de los objetos sustraídos como los agentes policiales que practicaron la detención del acusado, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

El recurso cuestiona que en la secuencia de los hechos narrados por los testigos el acusado ejerciera ninguna violencia sobre la víctima, de manera que lanza la tesis de que su única acción fue participar en un forcejeo, una vez fue sorprendido en el acto de apoderamiento de la cartera, con la intención de evitar la agresión de la víctima. Tal tesis no puede encontrar apoyatura en las declaraciones de los testigos, que han coincidido en que el acusado realizó directamente actos de violencia física contra la víctima, son tanto para defenderse como para asegurarse la huida. La declaración del perjudicado en el plenario ha sido, al respecto, especialmente elocuente: el acusado forcejeaba para intentar huir y no lo hizo porque fue retenido. En el acto del forcejeo hay, sin duda, violencia. La causación o no de lesiones se convierte entonces en un imponderable, que por lo tanto no es requerido para integrar la parte objetiva del tipo del artículo 242 del Código Penal .



CUARTO .- El segundo motivo del recurso considera que concurre un error en la determinación de la pena impuesta, de un año de prisión, teniendo en cuenta que la calificación que se realiza en la Sentencia incluye la comisión del delito en grado de tentativa y la aplicación el subtipo atenuado previsto en el apartado cuarto del artículo 242 del C.P .

El recurso debe ser estimado. La Sentencia no especifica ni da razón de por qué se materializa la consecuencia penológica de rebajar la pena en un grado, ya sea por efecto de la imperfecta ejecución ya sea por la escasa entidad de la violencia ejercida, pero se descarta la consecuencia de uno de los dos elementos referidos. Si la aplicación el subtipo atenuando nos situaría la franja penológica a aplicar entre un año y dos años de prisión, el efecto de ser un delito intentando nos situaría dicha franja entre seis meses y un año de prisión. Ello significa que la fijación de la pena en un año de prisión requiere del Juzgado un esfuerzo motivador que permitiera su impugnación. La Sentencia, sin embargo, no aporta, en su Fundamento de Derecho Cuarto, ninguna razón o argumento en apoyo y explicación de la decisión, por lo que procede estimar el recurso y fijar la pena en seis meses de prisión, como adecuada a las circunstancias del hecho enjuiciado (escasa gravedad del hecho) si nos atenemos al artículo 66. 6ª del Código Penal .



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR dicha resolución, en el sentido de imponer al acusado la pena de prisión de SEIS MESES, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

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