Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 879/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 319/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 879/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100809
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15487
Núm. Roj: SAP B 15487/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 319/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 62/18
APELANTE: Enrique
SENTENCIA Nº 879/2018
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a quince de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 319/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 62/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , seguido por un delito de lesiones y un delito de
amenazas en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 31 de julio de 2018. Ha sido parte apelante
Enrique , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Tatiana .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'El acusado, DON Enrique , con DNI NUM000 , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha de 13 de febrero de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de DIRECCION000 en las Diligencias Urgentes nº 38/2017 como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento por Sentencia firme de fecha de 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en las diligencia urgentes nº 237/2017 y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento por Sentencia firme de fecha de 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 281/2017, mantuvo una relación de pareja con DOÑA Tatiana , con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM001 , Puerta NUM002 de la localidad de DIRECCION000 .
Sobre las 19.00 horas del día 25 de junio de 2018, el acusado, en las inmediaciones del domicilio de su expareja (en la CALLE001 de DIRECCION000 ), con ánimo de infundir temor en ella, le gritó: 'Puta, que eres una puta, que te acuestas con unos y con otros', 'voy a coger una pistola y voy a matar a tus hijos, y a tu hija la voy a quemar la torre', 'tengo 1000 euros voy a comprar una pistola y te voy a matar'.
Tras requerirle su expareja, DOÑA Tatiana , para que cesara en su actitud, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró y retorció en repetidas ocasiones las muñecas, y le propinó un fuerte puñetazo con el puño cerrado en el pecho.
En un momento dado, el acusado, con ánimo de atemorizar a su expareja, cogió una barra de hierro de unos 50 centímetros que encontró en la calle, y la exhibió contra la misma haciendo el ademán de clavársela mientras gritaba enfurecido: 'que te mato, que te mato'.
Personados los agentes en el lugar de los hechos, manifestó a los mismos: 'ahora sí que la voy a matar, a ella, y a sus hijos, quiero ir a la cárcel', 'voy a salir en las noticias, la voy a matar, os lo digo delante vuestro para que estéis de testigos, esto es culpa vuestra'.
Como consecuencia de estos hechos, DOÑA Tatiana , sufrió lesiones consistentes en contusión en la cara anterior de parrilla costal izquierda, abrasión cutánea en el pecho, dolor y tumefacción en la muñeca derecha en cara dorsal, dolor en base del primer metacarpiano y pronosupinación levemente dolorosa.
Lesiones para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa con 3 días de curación, de los cuales uno de ellos fue impeditivo, para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, por los que la perjudicada no reclama. No restando secuelas.
Como consecuencia de lo anterior, se dictó Auto de fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a DON Enrique como autor criminalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar, violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; y la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de tres años, así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio, durante idéntico período de tiempo; Que debo condenar y condeno a DON Enrique como autor criminalmente responsable del delito de amenazas en el ámbito familiar, violencia sobre la mujer, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; y la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de tres años, así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio, durante idéntico período de tiempo; Todo ello con expresa imposición de costas procesales a DON Enrique .
Manténganse las medidas cautelares y de prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas en el seno de este procedimiento hasta la efectiva ejecución de la presente resolución.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia y tras hacer una serie de consideraciones previas, se alza la representación procesal de Enrique cuestionando la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo. Denuncia de forma subsidiaria la inaplicación de la atenuante del art. 20.1 del CP .
Así pues, y como consideraciones previas, la Defensa reprocha al Juzgado que la Vista se celebrara el 30 de julio, al haberse su suspendido la misma el día 19 de julio por las razones que expone, por lo que la sentencia se dictó el 31 de julio y le fue notificada en su período de vacaciones. Sin embargo, fuera del reproche nada se peticiona, por lo que no procede realizar ninguna manifestación al respecto.
Señala también que la sentencia incurre en error cuando se hace constar que la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, cuando lo cierto es que dicho trámite se introdujo la atenuante de del art. 20.1 del Código Penal por haber actuado el acusado bajo los efectos del alcohol. No obstante se trata de un simple error de transcripción sin relevancia alguna por cuanto el Juzgador en el fundamento jurídico quinto analiza dicha petición para concluir que no concurre ninguna circunstancia atenuante por adicción al alcohol.
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del recurso considera el recurrente que la declaración del testigo Sr. Carlos Miguel , no corrobora la versión de la denunciante ya que solo escuchó gritos, pero no las palabras concretas, tampoco presenció agresión alguna, solo la exhibición de un trozo de hierro y que el acusado no había perseguido a la perjudicada después que ella se fuera del lugar. Por lo que respecta al informe médico, no acredita la autoría, máxime cuando el acusado presentaba también una rojez. Expone que antes de los hechos la denunciante acudía al domicilio del acusado, lo que demuestra que no le tenía miedo, creando confusión en el acusado acerca de la supuesta finalización de la relación sentimental. Expone las contradicciones en las que ha incurrido la denunciante que hacen que su relato no resulte creíble.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión de la perjudicada, exponiendo las razones de ello. No podemos olvidar que su versión aparece corroborada por varios testigos, como el Sr.
Carlos Miguel y los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con TIP NUM003 , NUM004 y NUM005 , así como por el dato objetivo de las lesiones que sufrió y que son plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido. Es cierto que el Sr. Carlos Miguel , que fue quién llamó a la Policía, solo vio una parte de los hechos ya que le alertaron los gritos que oyó, pero lo que vio es suficientemente contundente, como el acusado intentaba golpear a la perjudicada y cogía una barra de unos 50 cm que había en una obra con la que también intentó golpearla, si bien la misma esquivaba los golpes. Los agentes de la Policía Local que llegaron al lugar ante el requerimiento del testigo anterior, ratificaron las amenazas que el acusado profirió contra la denunciante sobre que la iba a matar a ella y a sus hijos. No existe contradicción relevante ya que la denunciante manifestó que la agresión fue en un primer momento, cuando el testigo todavía no se había asomado al balcón por los gritos, pero el informe médico forense obrante a folio 60 corrobora dicha agresión (contusión en la cara anterior de parrilla costal izquierda, abrasión cutánea en el pecho, dolor y tumefacción en la muñeca derecha en cara dorsal, dolor en base del primer metacarpiano y pronosupinación dolorosa).
También las amenazas proferidas por el acusado ante los agentes hacen creíbles las que la perjudicada manifestó haber recibido cuando el testigo Sr. Carlos Miguel oyó los gritos.
En definitiva, el Juez a quo motiva de forma extensa y plenamente acertada las pruebas e inferencias sobre las que ha basado su convicción condenatoria, valoración probatoria que no podemos más que ratificar en esta alzada y a la que nos remitimos. El hecho de que con anterioridad a los hechos la perjudicada acudiera o no al domicilio del acusado, o que esa misma mañana hubieran ido juntos a sacar dinero de una entidad bancaria, en modo alguno justifica que el acusado la amenace de muerte y la agreda. No existe contradicción alguna lo suficientemente relevante como para restar credibilidad a la denunciante a la vista de la abundante prueba que corrobora su versión de los hechos.
Cabe concluir pues que la prueba con la que ha contado el Juzgador desvirtúa completamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, que constituye uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art.
24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
TERCERO.- Denuncia el recurrente la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 del CP . Y ello por cuanto considera probada la adicción al alcohol del acusado ya que en el momento de los hechos desprendía olor a tal substancia, tal como declaró el agente de la Policía Local NUM003 . Señala que el hecho de que la médico forense señale que en el momento de la visita el acusado presentaba sus capacidades plenamente conservadas, no significa que en el momento de los hechos no las tuviera mermadas, reprochando al Juzgado que no se haya llevado a cabo la prueba que había solicitado en tal sentido.
Debe señalarse en primer lugar que la prueba interesada por la Defensa sí fue practicada y que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo. En el presente caso las simples apreciaciones de la denunciante y de uno de los agentes acerca de que el acusado desprendía olor a alcohol no constituyen prueba suficiente al tratarse de una apreciación subjetiva. El propio Juzgador desestima su aplicación en base al informe médico forense de fecha 12 de julio de 2018.
Lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que acredite que en el momento de los hechos el acusado tuviera sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas en grado alguno como consecuencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas. El hecho de que el acusado sea o no adicto al alcohol no es suficiente para aplicar una circunstancia atenuante o eximente si no se acredita pericialmente que dicha adicción merma sus capacidades. Los hechos tuvieron lugar a las 19:43 horas del día 25 de junio de 2018 y el acusado es detenido minutos después, a las 20:00 horas (folio 13), siendo visitado a las 20:07 horas en un centro hospitalario sin que en el informe de urgencias se haga constar que el acusado se encontrase bajo los efectos del alcohol. Si a ello añadimos el informe médico forense de fecha 12 de julio de 2018, al que se refiere el Juzgador en su sentencia, cabe concluir que no procede aplicar ninguna circunstancia atenuante. En el informe médico forense se hace referencia a las manifestaciones del acusado acerca de que consume dos cervezas diarias y que no presenta síntoma de enfermedad mental que altere sus capacidades de entender, querer y obrar. Para saber cómo se encontraba el acusado en el momento de los hechos debemos acudir al informe de urgencias emitido escasos minutos después de los hechos en el que ninguna referencia se hace al alcohol.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique , contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Rápido nº 62/2018, seguido por un delito de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 15/11/2018

