Sentencia Penal Nº 879/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 879/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1828/2018 de 20 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 879/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100799

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17811

Núm. Roj: SAP M 17811/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0006713
Apelación Juicio sobre delitos leves 1828/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 873/2018
Apelante: D./Dña. Carmen y D./Dña. Cipriano
Letrado D./Dña. JULIA PERALES BENITO y Letrado D./Dña. MARIA DOLORES ROJO SANZ
Apelado: SAREB SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. RAQUEL MARIA MONTERO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 879/18
MAGISTRADO SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2018 en la causa seguida como Delito Leve
Núm. 873/2018 por delitos de usurpación de inmueble y defraudación de fluido eléctrico, ante el Juzgado de
Instrucción Num. 5 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como
denunciante la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) y, como
denunciados Cipriano , Carmen , y Erasmo , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales,
vecinos de Alcalá de Henares y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Han sido apelantes Cipriano y Carmen , asistidos, respectivamente, por las Letradas Dña. María
Dolores Rojo Sanz y Dña. Julia Perales Benito.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 5 de los de Alcalá de Henares, se celebró juicio oral, en virtud de sendas denuncias interpuestas por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) y la entidad 'Iberdrola Distribución Eléctrica' por delitos leves de usurpación de inmueble y defraudación de fluido eléctrico, en el que resultaban acusados Cipriano , Carmen , y Erasmo , dictándose Sentencia en fecha 19 de octubre de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que a primeros del mes de mayo, Carmen , Cipriano y Erasmo accedieron al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares, propiedad de la mercantil Sareb S.A., permaneciendo en el mismo hasta el momento actual, sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad. Asimismo, Carmen , Cipriano y Erasmo , bien personalmente o a través de terceros con ánimo de ilícito enriquecimiento, realizaron un enganche directo sin contrato, obteniendo de esta manera suministro eléctrico por parte de la entidad Iberdrola sin tener contrato con la citada mercantil y sin tener que abonar su consumo. Esta manipulación ilegal fue descubierta por los técnicos de Iberdrola en visita girada el día 5 de junio de 2018, procediendo a retirar el enganche y a cortar el suministro, volviendo el día 13 de junio 2018, comprobando que se había vuelto a realizar un nuevo enganche sin contrato y volviendo a retirar el mismo y a cortar el suministro, como también hicieron en el mes de julio al comprobar la existencia de nuevo enganche sin contrato'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que * 'Que debo condenar y condeno a Carmen , a Cipriano y a Erasmo , como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno, de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abandonar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, y en caso de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá al desalojo forzoso de la misma.

Asimismo, debo condenar y condeno a Carmen , a Cipriano y a Erasmo , como autores penalmente responsables de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255 del Código Penal , a la pena, para cada uno, de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el consumo producido desde el 3 de mayo de 2018 hasta que se produzca la restitución de la vivienda a la entidad Sareb S.A.

Procede la imposición de las costas procesales a los condenados'.



TERCERO.- Por las respectivas defensas de Cipriano y Carmen , disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal y a las denunciantes para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 17 de diciembre de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- La defensa jurídica de Cipriano impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada basando su discrepancia: 1.- En primer lugar en lo que considera vulneración del artículo 24, 1 y 2 de la Constitución Española . Alega que el hecho que se declara probado en lo relativo a la usurpación no se pudo contrastar con las declaraciones del apelante puesto que ningún acusado acudió al acto del juicio del que dimana la sentencia que recurre. Se carece por lo tanto de su versión en torno a cómo entró en la vivienda, si fue por sus propios medios o a través de otra persona que le hubiese engañado, y tampoco se acredita si en la fecha de la vista oral los denunciados seguían ocupando el inmueble, ni si sabían si la vivienda tenía otro propietario.... De ahí que, al no tener la versión de los denunciados, no se puede dictar sentencia con equidad, y no se da el tipo del artículo 248 (sic) del Código penal . Añade que tampoco existe prueba acerca de que haya sido el apelante quien hubiese realizado el enganche ilegal del suministro eléctrico o si fue otra persona, dado que nadie le ha visto a él llevar a cabo estos hechos. 2.- En un segundo apartado señala el recurso que la sentencia no ha tenido en cuenta que el apelante tiene dos hijos pequeños a los que no puede dejar en la calle, por lo que su conducta está amparada en el artículo 20.5 del Código penal . Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y el dictado de sentencia por la que se absuelva al apelante de los delitos por los que ha sido condenado, con expresa imposición de costas a la parte denunciante.

2.- La defensa jurídica de Carmen fundamenta su recurso: 1.- En primer lugar en lo que considera error en la valoración de la prueba, aludiendo también brevemente al derecho a la presunción de inocencia.

Y ello dado que -dice el recurso- la recurrente no pudo presentarse a juicio al no estar debidamente citada, ni haberse realizado averiguación de su domicilio. 2.- En un segundo apartado invoca de forma genérica motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico, al haberse vulnerado los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. Por todo ello concluye suplicando el dictado de sentencia absolutoria.

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciante se oponen a la estimación de ambos recursos.



SEGUNDO.- Recurso interpuesto en nombre de Cipriano .

1.- Sumamente conciso es el motivo primero. Se nos dice que no puede ser dictada una sentencia con la necesaria equidad si no se cuenta con la versión del acusado sobre los hechos que se juzgan. Desde un punto de vista teórico pudiera albergar parte de razón el apelante. La equidad (concebida como individualización de la dimensión de justicia a cada caso concreto) se ve ayudada en plenitud cuando la versión de un acusado llega al Juez o Tribunal. Lo que ocurre es que en nuestro sistema procesal, el acto idóneo para que dicha versión pueda exponerse, sometiéndose al principio de contradicción y a todas las garantías, es el acto del juicio oral. A dicho acto, en este caso, no compareció el apelante, pese a encontrarse -como el resto de los acusados- citado en forma personal (así consta expresamente al folio 118 de las actuaciones), y no puede pretender a través de su alegación que su injustificada conducta impida el dictado de sentencia. La posibilidad de celebrar el juicio sin su comparecencia está prevista de manera explícita en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que -dada la entidad de los hechos que se juzgan en el procedimiento por delitos leves- la ausencia injustificada del acusado impida al juzgador formar su correcta convicción cuando el resto de las pruebas alcanzan la suficiente proyección como para vencer el blindaje que supone a priori el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

2.- De igual modo adolece el recurso de virtualidad suficiente cuando alude a la imposibilidad de fundamentar la condena por delito de usurpación de fluido eléctrico al no haberle visto nadie llevar a cabo el enganche del suministro. La sentencia reconoce que no existe esa testifical que parece echar en falta el apelante. Pero a la vez, a través del desarrollo de la prueba indiciaria, alcanza la Juzgadora una conclusión tan clara como argumentalmente desarrollada en la resolución: solo fueron los ocupantes de la vivienda los que hasta en tres ocasiones manipularon el enganche de la luz al pido ocupado. Al no albergar el recurso crítica alguna acerca de los elementos de desarrollo de la prueba indiciaria sobre la que se sustenta la condena, carecemos de elementos para dar respuesta a su genérica discrepancia, por lo que el motivo no puede ser acogido.

Ambas referencias han de verse completadas precisando nada más que la sentencia no condena al recurrente como autor de un delito de estafa del artículo 248, debiendo ser por lo tanto un error la invocación de tipo penal que se contiene en el recurso. Por otra parte, del conjunto de derechos que se reconocen en los dos apartados del artículo 24 de la Constitución , entendemos que el recurso (pese a su negativa de respeto global a todos ellos) quiso centrarse en la presunción de inocencia. No se ha visto vulnerada en el supuesto enjuiciado.

3.- En el apartado segundo alude a la eximente de estado de necesidad al exponer que el apelante tiene dos hijos pequeños 'a los que no puede dejar en la calle'.

En el artículo 20.5 del Código Penal , se exime de responsabilidad penal a quien, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, y finalmente, que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Por una parte, no debemos olvidar que el derecho a la vivienda no puede garantizarse por encima de cualquier otra consideración o derecho. La provisión de vivienda a quienes carezcan de ella, según el propio texto constitucional, debe venir de las políticas públicas, y no satisfacerse por cada cual a título individual como considere oportuno o usurpando el derecho de propiedad de otras personas, que -no lo olvidemos- la Constitución también protege.

Como hemos recordado en anteriores sentencias (entre otras las de 9.5.2016-ADL 665/2016, o de 17.1.2017-ADL 57/2017, o de 28.3.2017-ADL 465/2017) 'Esta Audiencia Provincial ha resuelto ya en numerosas sentencias la misma alegación y suscitada además en supuestos de enjuiciamiento del mismo delito. Así, entre otras, la SAP M (Secc. 30) de 12.3.2015 (ROJ: SAP M 3997/2015) viene a decirnos que no pueden ser los ocupantes quienes decidan sobre su estado de necesidad. Así lo expresa cuando afirma que 'Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el que son los propios interesados los que deciden sobre su eventual estado de necesidad y eligen el inmueble que ha de satisfacerla (así en SAP Madrid, Sección 15, de 19-1-98 )'. Por otra parte, y sobre la misma cuestión se ha venido afirmando que 'para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse (en este sentido STS de 19-7-2.002 y 12-5-2.008 )'.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO.- El recurso que se promueve en defensa de Carmen da comienzo con una afirmación que resulta contraria a la realidad. Se dice que no acudió a juicio al no encontrarse citada ni haberse averiguado su paradero. Es inaceptable el alegato. Basta la consulta del folio 138 de las actuaciones para comprobar que Carmen fue citada directa y personalmente al acto del juicio oral, y además, en el propio inmueble por cuya ocupación se la juzga. La evidencia reseñada evita mayores comentarios sobre la sorprendente alegación del recurso.

En un segundo aparado se lleva a cabo una brevísima y genérica alusión a los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. No se precisa nada más que una escueta afirmación sobre la prueba: que 'se revela insuficiente'. Nada se analiza, nada se critica con la precisión necesaria a la hora de adentrarnos en el análisis de la sentencia apelada.

En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

La sentencia recurrida tiene en cuenta las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. Las detalla y analiza, y alcanza la conclusión -que compartimos en esta nueva sentencia- de que resultan bastantes; lleva a cabo su lectura lógica y exterioriza las razones por las cuales tales pruebas conducen a la conclusión de condena. No es de recibo aludir a la insuficiencia probatoria en un recurso sin cuestionar nada más, y sin exponer a la Sala tampoco una mínima razón por la que se considere concurrente la precariedad que de forma mecánica se alega.

El motivo no puede acogerse.



QUINTO.- Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por las respectivas defensas jurídicas de Cipriano y Carmen , contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 5 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral por delito leve 873/2018 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día __________ asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.