Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 879/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1416/2018 de 17 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 879/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100821
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18175
Núm. Roj: SAP M 18175/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0370055
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1416/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 394/2017
Apelante: D./Dña. Agueda
Procurador D./Dña. LUIS MELLADO AGUADO
Letrado D./Dña. MARIA PILAR GIL MONZAN
Apelado: HIGH TECH HOTELS & RESORTS, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
Letrado D./Dña. NICOLAS GONZALEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 879/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 394/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de estafa contra
Dña. Agueda , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid de fecha 5
de junio de 2018.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de junio de 2018, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'La acusada, Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 13 de septiembre de 2015 se registró en el Hotel EUROSTARS ZARZUELA PARK, sito en la calle Darío Aparicio 32 de Madrid, en el que permaneció alojada hasta el 15 de septiembre de 2015. Durante su estancia efectuó diversas consumiciones. Al abandonar el hotel y abonar la factura presentó una tarjeta de crédito a nombre de la empresa 'Acomodant Inversiones, SL' de la que es titular; tarjeta emitida contra la cuenta de BBVA que no tenía fondos por lo que fue denegada. La acusada abandonó el hotel sin abonar la cuenta, no obstante, parece que la deuda se abonó posteriormente mediante transferencia.
El 22 de septiembre de 2015, se alojó, simulando una solvencia de la que carecía, en el hotel PETIT PALACE, propiedad de High Tech Hotels&Resorts SA, sito en la calle Alfonso II de Madrid, donde permaneció hasta el 28 de septiembre de 2015. Para pagar los gastos generados por importe de 1620,50 euros, aportó nuevamente una tarjeta a nombre de la empresa 'Acomodant Inversiones, SL' de la que es titular; tarjeta emitida contra la cuenta del BBVA de la que la acusada era plenamente conocedora de que no tenía fondos, por lo que la tarjeta fue denegada. La acusada abandonó el hotel sin abonar la cuenta que aún no ha satisfecho.
El 28 de septiembre de 2015 se alojó en el hotel CARLTON MADRID, sito en el Paseo de las Delicias 26 de Madrid, entregando una tarjeta de crédito que al ser comprobada cuando la acusada llegó al hotel ya resultó denegada por carecer de fondos en la cuenta corriente. No obstante, se permitió a la acusada alojarse hasta la mañana siguiente, es decir, hasta del día 29 de septiembre de 2015; fecha ésta en la que fue detenida.
Generó en el hotel gastos por importe de 197,30 euros que no han sido satisfechos.' FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agueda como autora responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a High Tech Hotel & Resorts SA en 1620,50 euros con los correspondientes intereses legales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Mellado Aguado, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 17 de diciembre de 2018, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, cuestiona la sentencia dictada en la instancia con dos motivos, error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa, cuando es lo cierto que la apelante no era conocedora de que no tenía fondos, pues en otro caso no habría permanecido en el hotel durante siete días, señalándose que no es habitual que el establecimiento hotelero, referencia que se hace al Hotel PETIT PALACE, no comprobara la bonanza de la tarjeta con la que se había hecho la reserva y que se entregó al entrar en el hotel.
Como segundo motivo se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico pues no concurren en la conducta enjuiciada los elementos del delito por el que ha sido condenada. No hay engaño bastante, lo que hay es falta de cuidado por parte de los perjudicados, sólo su falta de autoprotección es la responsable, al no haber adoptado las medidas de protección necesarias, de que no se haya producido el pago, no habiendo prueba alguna de la concurrencia de dolo en la hoy condenada. Estando ante un mero incumpliendo contractual.
Como quiera que en los dos motivos se está discutiendo, la existencia de dolo en la conducta llevada a cabo por la ahora apelante, se va a dar respuesta conjunta a los dos motivos del recurso.
SEGUNDO.- Debe recordarse en este ámbito la consolidada Jurisprudencia sobre el negocio jurídico criminalizado. Existe estafa cuando al formalizar el contrato una de las partes disimula su verdadera intención, que es la de incumplir la contraprestación que le corresponde, utilizando el negocio como mero instrumento para engañar a la otra parte, que realiza un acto de disposición patrimonial, en beneficio generalmente del agente. En estos casos, a diferencia de los supuestos de mero incumplimiento contractual (dolo civil), el sujeto activo tiene la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones, siendo el contrato un mero instrumento del engaño. En este sentido se han pronunciado el TS por todas sentencia de 13 de marzo de 2006 en la que se dice: 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual quede criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes --el sujeto activo-- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya y afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento'.
Para determinar la existencia de la descrita voluntad inicial, al tratarse de una cuestión que responde a la esfera interna de la persona, deberá acudirse a la prueba de indicios, es decir, circunstancias acreditadas, anteriores, coetáneas o posteriores a la formalización del contrato, de las que quepa inducir de forma indudable la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones contraídas.
El contratar una habitación de un hotel o arrendar una vivienda supone un acto concluyente con relación a la contraparte, una manifestación de voluntad de que se va a abonar la contraprestación pactada.
Entendemos, con la Juez a quo, que en este caso resulta patente la voluntad de la acusada de no cumplir con su contraprestación, resultando indicativo el impago total de lo debido, en el caso del Hotel PETIT PALACE, la acusada entrega una tarjeta, de la que sabe, que no tiene fondos, ya se lo habían comunicado en el hotel EUROESTARS ZARZUELA PARK , donde se había alojado desde el día 13 al 15 y al presentar esa tarjeta de crédito se le comunica que la operación le había sido denegada por carecer de fondos. Pues bien si solucionar este 'problema' con el banco emisor de la tarjeta el BBVA, el día 22 se aloja en el Hotel PETIT PALACE, hasta el día 28 y genera unos gastos por importe de 1620,50 € y abandona el hotel sin abonar su importe.
Ha declarado en el Plenario la empleada de la agencia del BBVA donde esta domiciliada esa tarjeta y declara que la cuenta donde se carga la tarjeta no ha tenido nunca fondos. Ese dato lo conoce cualquier titular de la cuenta, uno sabe si dispone o no de fondos para generar tan importantes gastos en unos seis días.
Cuando sale de este hotel se dirige al HOTEL CARLTON MADRID y vuelve a presentar una tarjeta de crédito, sin respaldo económico alguno, y se pone fin a esta situación cuando el establecimiento hotelero llama a la policía.
No existe duda alguna de que el hoy apelante cuando contrata los servicios hoteleros reseñados en los hechos declarados probados en la sentencia dictada, no tenía intención alguna de abonar su importe, y parar dar apariencia de solvencia presenta una tarjeta a nombre de una mercantil.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese, a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a Derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Mellado Aguado en nombre y representación de Agueda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid de fecha 5 de junio de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
