Última revisión
12/03/2002
Sentencia Penal Nº 88/2002, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 59/2002 de 12 de Marzo de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2002
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA AMAYA, JOSE DE LA
Nº de sentencia: 88/2002
Núm. Cendoj: 28079370012002104045
Núm. Ecli: ES:APM:2002:3689
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO59/2002
JUICIO DE FALTAS NUMERO328/1999
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO1 de Colmenar Viejo
SENTENCIA NUM. 88
En la ciudad de Madrid, a 12 de marzo de 2002.
El Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2° de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 328/1999 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Colmenar Viejo, en el que han sido partes como apelantes la entidad MAPFRE SA, Darío y Ángel Jesús , Carlos Manuel , que se adhirió a la apelación interpuesta por Mapfre SA, y Paulino , que se adhirió a la apelación formulada por Darío y Ángel Jesús , y como apelados los mismos anteriores y Ildefonso , Multinacional Aseguradora SA, Paulino , Emilio , Federación Madrileña de Ciclismo y Club Ciclista Chamartín.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados:
"Por las actuaciones practicadas y lo manifestado durante el acto del juicio, se estima probado y así se declara que en fecha 2 de agosto de 1999, durante el desarrollo del XI Trofeo Virgen del Rosari, a la altura del km 6,094 de la carretera M-626, término municipal de Mirañores de la Sierra, se produjo un accidente consistente en la colisión frontal por parte del pelotón de ciclistas que circulaba sentido M-608 contra una furgoneta Nissan Patrol matrícula PU-....-H , conducida por Carlos Manuel y asegurada por la entidad aseguradora Mapfre, que circulaba sentido Mirañores de la Sierra. El vehículo Nissan procedía de un camino que sirve únicamente de entrada y salida de un almacén y que habiendo sido vista su presencia en el cruce con la carretera recibió indicación de alto por el agente de la Guardia Civil y fue avisado por los ciclistas del desarrollo de la prueba deportiva.
Como resultado de la colisión Paulino necesitó 45 días y sufrió secuelas consistentes:
a) Cicatrices postraumáticas en dorso mano izquierda y antebrazo izquierdo.
b) Callo óseo deforme a nivel 5° metacarpo con dificultad motriz y funcional del 5° dedo de la mano izquierda. Daños valorados en 231.700 pts.
Ángel Jesús necesitó para la curación 504 días, 28 en régimen hospitalario y 430 días incapacitado para sus ocupaciones habituales y sufrió secuelas consistentes:
a) Acortamiento del miembro inferior izquierdo de 14 mm sin atrofia muscular. b) Ligera angulación del fémur izquierdo por callo vicioso. c) Callo vicioso en el húmero derecho con angulación de 15°. d) Limitación de los últimos grados de elevación del hombro derecho. e) Limitación de la rotación externa del hombro derecho entre 25° y 50°. f) Paresia del N radial con afección funcional consistente en pérdida de la fuerza de 1 °, 2° y 3° dedos de la mano derecha. g) Cicatriz postquirúrgica hipertrófica e hipercrómica de 18 por 2 cms aproximadamente en la cara externa del brazo derecho. h) Cicatriz irregular de 3 por 1,5 cms en la cara posterior del codo derecho. i) Cicatriz de 6 por 1,5 cms en la cara anterior de la rodilla izquierda hipercrómica y hundida. j) Cicatriz de 7 por 2,5 cms en región lumbar. k) Cicatriz lineal de 3 cms en región interciliar. I) Cicatriz de 2,5 cms en sien derecha. m) Cicatriz de 7,5 cms por 15 cms en cara anterointerna de pierna derecha. n) Cicatriz postraumática de 25 por 2,5 cms, aproximadamente en cara externa del muslo izquierdo hipertrófica e hipercrómica. o) Dos cicatrices en cara externa tercio medio muslo izquierdo de 1,5 por 1 y 0,7 por 0,5 cms. p) Cicatriz postquirúrgica de por 4 cms. q) Cicatriz de 3 por 2 cms irregular e hipercrómica. Daños materiales por importe de 652.109 pts y gastos por importe de 391.725 pts.
Darío estuvo impedido 30 días y como secuelas:
a) Cicatrices pierna derecha en cara externa 12 por 12 cms. b) Cicatriz pierna derecha 1 cm en cara externa. c) Cicatriz muslo pierna derecha de 12 por 5 cms en cara externa. d) Cicatriz muslo pierna derecha de 7 cms de diámetro en cara externa. e) Cicatriz en brazo derecho en cara externa de 6 cms de diámetro f) Cicatriz en antebrazo derecho en cara externa de 6 por 2 cms. Daños por importe de 114.200 pts.
Jesús Carlos estuvo impedido 115 días y daños por importe de 295.400 pts.
Jose Pedro estuvo impedido 15 días y como secuelas:
a) Cicatrices y marcas de abrasión en extremidades. Daños por importe de 407.900 pts.
Rogelio tardó en curar 15 días de los cuales estuvo impedido 7 días y daños por importe de 365.427 pts.
Dicha sentencia, por su parte, pronunció el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de 30 días de multa a razón de 1.000 pesetas diarias (lo que hace un total de 30.000 pts) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en régimen de arresto de fin de semana por cada dos cuotas no satisfechas para caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a Darío en la cantidad de 1.447.542 pts, a Jesús Carlos en la cantidad de 1.081.650 pts, a Ángel Jesús en la cantidad de 14.744.533 pts, a Jose Pedro en la cantidad de 820.802 pts, a Paulino en la cantidad de 2.583.610 pts, a Rogelio en la cantidad de 446.277 pts. Asimismo debo condenar y condeno como responsable civil directo a la entidad aseguradora Mapfre al pago de las citadas indemnizaciones. Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso , Jose Miguel , Pablo , Federación Madrileña de Ciclismo representada por Sr. Emilio , Jose Carlos , Pedro , Jesús , Gerardo , Eloy , Carlos , Augusto , Alfredo , Roberto , Evaristo , Victor Manuel , Pedro Miguel , Rita de la falta que se venía imputando con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad aseguradora Mapfre SA, al que se adhirió Carlos Manuel , por Darío y Ángel Jesús , al que se adhirió Paulino , con las alegaciones que constan en los mismos, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnados por los mismos anteriores y por Ildefonso , Multinacional Aseguradora SA, Paulino , Emilio , Federación Madrileña de Ciclismo y Club Ciclista Chamartín, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente MAPFRE SA (y Carlos Manuel , en cuanto se adhiere a su recurso), aún sin nominar los motivos de recurso, es claro que apoya su apelación en considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por el juzgador, en cuanto considera que precisamente el condenado Carlos Manuel es el único de los implicados en la situación a quien no puede hacerse ninguna imputación de infracción, inobservancia o desatención de norma alguna, razón, además por la que no debe declararse la responsabilidad civil directa de Mapfre SA.
De otro lado, considera que se produce infracción de normativa legal y reglamentaria, en cuanto el juzgador ha desconocido la normativa específica que regula este tipo de competiciones ciclistas.
Los recurrentes Darío y Ángel Jesús sustentan su recurso en los siguientes motivos:
a)Infracción de lo dispuesto en la Ley 230/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados y en la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por incorrecta aplicación del sistema de valoración de los daños personales y por error en la apreciación de las pruebas en la fijación de los conceptos integrantes de las indemnizaciones correspondientes a ambos recurrentes.
b)Infracción legal por inaplicación del art. 621.4 CP, al no haberse impuesto al condenado la pena de privación del permiso de conducción de vehículos de motor.
c)Error en la apreciación de las pruebas por el juzgador e inaplicación del art. 621.3 CP, al no haber resultado condenados Ildefonso (sargento de la Guardia Civil), Jose Miguel y Pablo ( DIRECCION000 y Secretario respectivamente del club ciclista Chamartín y también este último Director de la carrera) con la responsabilidad directa del Club Ciclista Chamartín ASCAT, y responsabilidad civil subsidiaria del Estado y de la Federación Madrileña de Ciclismo.
d)Infracción legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 20 LCS, al no haber sido condenada la entidad MAPFRE al pago de los intereses en dicho artículo contenidos.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la entidad aseguradora MAPFRE SA, al que se adhiere el condenado Carlos Manuel , ha de rechazarse íntegramente.
En este recurso, como se verá, lo que pretende el recurrente es sencillamente sustituir la convicción y el criterio formado por el Juez a quo por el suyo propio, con base en las razones expuestas en su escrito. Esto está justificado en términos de defensa (salvo cuando, como incisiva y atinadamente destaca en su impugnación el representante de Multinacional Aseguradora SA - folio 548-, se roza lo ridículo y se falta al respeto de los lesionados con argumentos como que el conductor condenado pudo confundir la prueba ciclista con "paseantes en bici bien ataviados", lo que resulta de todo punto inadmisible). Pero, en todo caso, esta táctica defensiva no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas (testificales, periciales, documentales) desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando el Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.
Compensa partir recordando que, como de forma reiterada viene manteniendo nuestra Jurisprudencia, el delito imprudente se estructura sobre dos pilares fundamentales: el sicológico, de la previsibilidad, es decir, un "deber saber"; y el normativo, de la reprochabilidad, es decir, un "deber evitar" el concreto daño que se origina.
Sobre esta estructura se distinguen los siguientes elementos:
1 °- Una acción u omisión voluntaria, pero no intencional;
2 °- Que esa voluntad se refiera a la acción inicial y no al resultado, nunca querido en la culpa, ni aceptado en los casos en que haya sido previsto;
3°- Producción de un evento dañoso no querido;
4°- Relación de causalidad eficiente entre la conducta y el resultado.
y 5°- Que la conducta sea racionalmente peligrosa, sin ser necesaria ni permitida; nuestra Jurisprudencia señala que consiste en la falta de previsión y de la racional cautela o precaución que debe acompañar a todos los actos de los que pueda provenir fácilmente un mal o daño probable. Y este peligro se produce por la omisión de un deber de cuidado normalmente exigido por el Ordenamiento Jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social ( STS de 4 de Julio de 1985 ); exige, por tanto, este elemento, constatarla existencia de:
a) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión que constituye el factor psicológico o subjetivo;
b) una infracción del deber objetivo de cuidado, que constituye el factor normativo o externo;
Al tipo de los delitos imprudentes de resultado pertenece, por lo tanto, tanto la producción de un resultado típico (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico) (desvalor de resultado) como, junto a ella, la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado) (desvalor de acción).
En el caso de autos los primeros elementos, traducidos en el desvalor de resultado, no ofrecen problema, al estar pacíficamente admitidos y no discutirse por ninguno de los recurrentes tanto la realidad de la colisión como la existencia y entidad de las lesiones y daños sufridos por cada uno de los deportistas. El dilema que aquí se plantea es, como indica la STS de 26 de marzo de 2001, el problema del grado del injusto y de desvalor de la acción, que depende siempre, como se ha indicado, de dos elementos: el grado de "peligrosidad" de la conducta (poder de previsión o "poder saber") y la infracción de la "norma de cuidado" ("deber de evitar").
Los recurrentes sostienen que no hubo actuación peligrosa y que tampoco o hubo descuido o negligencia, en cuanto el manejo del automóvil que realizó el condenado y ahora recurrente se ajustó escrupulosamente a la normativa que regula. De hecho, afirman que, menos el condenado, que actuó con toda diligencia, prácticamente todo el mundo que tuvo algo que ver con la carrera incurrió en importantes imprudencias (ciclistas -por circular a velocidad excesiva, invadir el carril izquierdo y circular en paralelo, ¡¡durante una competición ciclista debidamente autorizada!!), los organizadores, el Jurado Técnico, el Jefe de Seguridad de la Prueba, los miembros de la guardia civil que custodiaban la seguridad de la prueba, directivos del club ciclista, Federación de Ciclismo, etc.).
Las pruebas arrojan justamente el resultado contrario. Como indica la juez a quo en la sentencia recurrida, concurren pruebas directas suficientes para reputar probado que el condenado tuvo perfecto conocimiento del desarrollo de la prueba ciclista y de que, con su maniobra peligrosa, estaba introduciéndose en el espacio o cápsula de competición:
-Un motorista de la Guardia Civil advirtió al conductor que parase, cuando estaba detenido en el STOP.
-Varios de los ciclistas le hicieron gestos de darle el alto, y le gritaron diciéndole que venían más ciclistas.
-Otros ciclistas le hicieron gestos de que parase y el conductor del vehículo les vio y les hizo "un gesto despectivo" (lo que ha sido valorado por la juez a quo y constituye, ya por sí mismo, una prueba directa y de cargo más que suficiente para reputar probado este hecho y la temeridad y desprecio de que hizo gala el condenado y ahora recurrente).
Existen además otros elementos objetivos que evidencian este hecho:
-La colisión se produce contra uno de los últimos grupos de jóvenes ciclistas, que viajaban integrados en la parte trasera de la caravana. Por delante de ellos circularon, en un margen de tiempo reducidísimo, varios motoristas de la guardia civil, decenas de ciclistas, vehículos oficiales de dirección técnica de la carrera y de apoyo técnico a los corredores. Y no es ya que lógicamente el conductor debiera haberlos visto (lo que sería una simple presunción) es que muchos de ellos manifestaron expresamente que vieron al conductor del automóvil, que le indicaron que se detuviese, y que este se dio cuenta y les despreció con gestos despectivos.
-El propio conductor manifestó que se incorporó a la vía circulando a velocidad muy reducida, obviamente porque era consciente de que estaba justo dentro del espacio de competición.
Por tanto, no se trata simplemente de que el condenado debiera o pudiera prever: es que supo, y pese a esto actuó peligrosamente.
En segundo lugar, y al margen del peligro objetivo de la conducta, llevada a cabo con conocimiento y asunción del riesgo, el recurrente niega que pese a ello hubiera descuido, porque la carrera se llevaba a cabo en vía abierta y no podía interrumpirse el tráfico normal en ningún momento, según indicaba el texto de la autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Lo hechos ponen de manifiesto justamente lo contrario: el descuido fue evidente, y de enorme gravedad (aunque limitado ahora, por imperativos del principio acusatorio, a la imprudencia leve constitutiva de falta).
El recurso desconoce dos circunstancias elementales:
1.El propio texto de la autorización ya preveía que el tráfico normal pudiera interrumpirse por disposición del jefe de las fuerzas de escolta, lo que efectivamente se hizo.
2.Por encima del texto de la autorización administrativa de esta carrera (que más que probablemente no llevaba consigo el conductor condenado para atenerse a su texto) están las propias órdenes emanadas de los agentes de la autoridad que escoltaban la carrera, que son prioritarias y en este caso fueron terminantes.
Pero es que, además y en cualquier caso, deben diferenciarse dos cuestiones distintas, que el recurrente confunde y que resultan claves en este caso.
La primera, en que insiste el recurrente, es que, cuando se realizan competiciones en vías abiertas al tráfico rodado, este no se interrumpe.
Es cierto. A nadie puede ocurrírsele que una etapa en ruta -no contrareloj o en circuito- de una competición ciclista, de kilometraje habitualmente superior a los 150 o 180 kms., se realice cortando al tráfico todas esos kilómetros de vías durante varias horas, cuando es evidente que la carrera, en el peor de los casos, tarda en circular por un punto concreto no más de unos segundos. Las carreteras permanecen abiertas al tránsito rodado, que no se detiene. Todo lo más, se interrumpen al tráfico desde horas antes del paso de la caravana únicamente algunos tramos en los que, por su sinuosidad, dificultad de acceso, masas de aficionados o peligro para los ciclistas, el mantenimiento indiscriminado del tráfico puede constituir un riesgo para la seguridad de competidores o espectadores.
La segunda cuestión es la del concepto "espacio de competición". Durante la carrera, toda la caravana constituye un espacio o cápsula estanca.
Y resulta evidente que, con la antelación suficiente, todo el tráfico rodado y peatonal se detiene para que la caravana pase, y pase segura, Una caravana que, obviamente, no se detiene en los STOP, ni cruces, ni semáforos, ni respeta líneas continuas, ni circula en fila -salvo por imperativos de la propia competición-, precisamente porque está autorizada y escoltada debidamente y porque esta es la esencia de la competición ciclista. Y esta seguridad es tanto para los propios corredores como para quienes, todo el tiempo excepto los segundos que pasa esta cápsula, son los permanentes usuarios de las vías públicas. Esta es la razón por la que la caravana va custodiada, como en este caso, por un dispositivo de seguridad, en cabeza de la carrera, a lo largo de la misma y a su cola, cerrando este espacio especialmente protegido.
Y este espacio es el que invadió el condenado, constituyéndose, con plena conciencia, en un formidable obstáculo para la marcha de los ciclistas quienes, desprevenidos porque ni pudieron ni debieron prever, ni omitieron norma de cuidado alguna, no lograron evitar el impacto y posterior caída. Hubo pues, además de la conducta previsiblemente peligrosa, una infracción por parte del conductor condenado del deber objetivo de cuidado que debía haber guiado su conducta, concurriendo así todos los elementos integrantes de la conducta imprudente.
Y obviamente, por imperativo legal, establecida la conducta imprudente y la procedencia de la condena del ahora recurrente, quedan fijadas las bases por las que la entidad aseguradora recurrente, MAPFRE SA, debe ser declarada responsable civil directa del pago de las indemnizaciones a que aquel sea definitivamente condenado.
TERCERO.- De otro lado, como ya ha sido indicado, los recurrentes sostienen que en realidad, quienes han incurrido en diversas negligencias e infracciones reglamentarias han sido los restantes involucrados en la carrera ciclista, lo que plantea el problema de la eventual concurrencia de causas en la causación del accidente.
Como reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial establece (entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987, 16 y 30 de mayo y 6 de junio de 1988), cuando dos o más vehículos o vehículos y personas sean protagonistas de un accidente de tráfico, a fin de determinar las responsabilidades procedentes, aunque no cabe traer a lo penal la llamada compensación de culpas en su concepción iusprivatista, sí puede hablarse, sin embargo, de concurrencia de conductas, que desplaza el problema al campo propio de la causalidad, con su correlativa repercusión sobre la culpabilidad, valorando los comportamientos confluentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción -autor- como desde el pasivo de sus consecuencias -víctima-, de forma que cuando aparezcan conductas plurales y simétricas en el suceso procedentes de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas, para cuya calificación debe procederse al examen de cada una individual izada mente, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar de este modo si la conducta de todos ellos fue equivalente en el aporte causal a la producción del resultado lesivo, si una o alguna de ellas ha sido la principalmente determinante del mismo, teniendo la otra u otras la mera significación de accesoria o favorecedora de la producción del resultado o, en definitiva, si alguna de ellas es de tal entidad por la naturaleza del deber objetivo de cuidado dejado de observar, que deba reputarse como causa próxima, directa y eficiente para desencadenar el resultado lesivo, pasando a ser irrelevante las infracciones de tono menor cometidas por las demás.
En el caso de autos, los recurrentes aducen que hubo negligencias e infracción de reglamentos variados por parte de los propios ciclistas, de los organizadores, del Jurado Técnico, del Jefe de Seguridad de la Prueba, de los miembros de la guardia civil que custodiaban la seguridad de la prueba, de los directivos del club ciclista, de la Federación de Ciclismo, etc.
Sin embargo, el análisis de las pruebas practicadas pone de relieve que tanto los organizadores de la prueba como las fuerzas de seguridad adoptaron en todo momento las medidas de seguridad necesarias y suficientes. Ciertamente, siempre que como consecuencia de una acción voluntaria se produce un resultado lesivo o dañoso, es obvio que las medidas de seguridad que se adoptaron no fueron suficientes. La Guardia Civil podría haber dispuesto de más agentes y los organizadores de más controles de seguridad. De hecho, podría no haberse disputado la carrera. Pero, salvo en este caso, lo imprevisible e inevitable, sean cuales sean las medidas de seguridad que se adopten, es que un conductor desconozca las más elementales normas de cuidado e irrumpa en ese espacio reservado a la competición. Como ocurre en los desgraciados casos en que un peatón excesivamente curioso o incluso un animal irrumpen inesperadamente en una carrera ciclista, con desgraciadas consecuencias en muchas ocasiones.
Visto lo anterior, lo relevante jurídico penalmente es si alguno de estas personas infringió el deber objetivo de cuidado y si, como consecuencia de ello, si incrementó el riesgo de producción del resultado lesivo, de modo que dicho resultado fuera objetivamente imputable a las conductas que estas personas desplegaran.
Y la respuesta es negativa: cada una de estas personas, y más concretamente el sargento de la Guardia Civil Ildefonso y el DIRECCION000 y el Secretario del Club Ciclista Chamartín desplegaron la diligencia debida en el desarrollo de la carrera, como, por otra parte, establece la sentencia recurrida, para cubrir las contingencias normalmente previsibles, pero no las de todo puntos inesperadas e imprevisibles.
Pero es que, en todo caso, aún admitiendo a efectos hipotéticos que estas personas pudieran haber extremado el celo y haber sido aún más cuidadosos al desarrollar sus obligaciones, habida cuenta que la conducta del condenado constituyó, sin duda, la causa próxima, directa y eficiente del resultado lesivo, las eventuales infracciones de tono menor cometidas por los demás pasaron a ser completamente irrelevantes, de acuerdo con la doctrina anteriormente expresada.
CUARTO.- En relación con el recurso deducido por Darío y Ángel Jesús , se analizarán en este fundamento de derecho y en primer lugar los motivos de recurso tercero y segundo, referidos a la responsabilidad penal del condenado, y seguidamente los motivos primero y cuarto, referidos a cuestiones de orden civil.
El tercer motivo de recurso debe desestimarse por las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, que ahora se reproducen.
El segundo motivo de recurso demanda la aplicación al condenado de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor por un año, petición que fue realizada por las acusaciones en la Vista Oral y sobre la que la sentencia recurrida no se pronunció. Se opone a este motivo el recurrente Carlos Manuel , vía adhesión al recurso principal, indicando que debieron haberse calificado los hechos como incursos en el art. 621.4 CP y no en la del art. 621.3 CP.
Lo cierto es que el art. 621.4 no describe tipo delictivo alguno sino que únicamente asocia una consecuencia punitiva adicional de carácter potestativo para el caso de que la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP, que es la efectivamente ejecutada, se cometiera con vehículo de motor. La mera petición de esta pena junto a la directamente prevista en el art. 621.3 CP por parte de las acusaciones, una vez calificaron los hechos como constitutivos de esta falta, colmó suficientemente las necesidades del principio acusatorio.
El motivo de recurso debe estimarse. Las particulares circunstancias del caso, y en concreto la entidad de la negligencia del condenado, la gravedad de los hechos y el manifiesto desprecio del que hizo gala de la seguridad e integridad de los ciclistas que circulaban por la vía aconsejan incluir esta pena en el Fallo de la resolución, fijando su duración, en atención a estas circunstancias y a las prevenidas en el art. 638 CP, en un año de duración.
QUINTO.- El motivo primero del recurso cuestiona las indemnizaciones fijadas en la sentencia recurrida a favor de ambos recurrentes.
En relación con Darío , la discrepancia es la siguiente:
a)La aplicación del baremo que hace la juzgadora es incorrecta.
b)La puntuación que se otorga por las cicatrices es de diez puntos, cuando debiera ascender a catorce, por ser importante el perjuicio estético que sufre el lesionado.
De entrada, debe lamentarse el insuficiente esfuerzo realizado en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto para definir con el mínimo rigor exigible las indemnizaciones a que los distintos lesionados son acreedores.
Sentado lo anterior, el motivo de recurso debe estimarse en relación con el apartado a). La aplicación correcta del baremo, partiendo de los Hechos Probados y de la valoración en diez puntos que atribuye la sentencia recurrida a las secuelas padecidas por el lesionado, es la que hace el recurrente en su recurso, a saber:
- Daños materiales:114.200 pts.
- Indemnización Incapacidad temporal:229.548 pts.
- Días impeditivos: 30 x 6.956 pts = 208.680 pts.
- Factor de corrección (10%) = 20.868 pts.
- Indemnización lesiones permanentes y secuelas: 1.229.228 pts.
- Perjuicio estético: 10 puntos.
- Valor del punto: 111.748 pts.
- Indemnización: 1.117.480 ptas. - Factor de corrección 10% 111.748 pts.
TOTAL: 9.454 euros (1.572.976 pts).
El valor del punto y el correspondiente a los días impeditivos es el correspondiente a la fecha de celebración del juicio oral, rechazándose así los argumentos de la impugnación de la entidad MAPFRE a este punto del recurso. Debe recordarse otra vez que en este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, al afirmar (por todas STS 25 de mayo de 1998), que "es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma".
El motivo b), sin embargo, debe rechazarse. No se aprecian motivos para separarse ahora, en apelación, de la evaluación que la juzgadora a quo ha realizado en la primera instancia, favorecida por la inmediación y percepción directa del lesionado y sus secuelas.
En relación con el lesionado Ángel Jesús , la fundamentación que realiza la juzgadora a quo es jeroglífica y netamente insuficiente.
Los motivos de discrepancia son los siguientes:
a)No se ha tenido en cuenta la actualización de las cuantías de las indemnizaciones contenida en la resolución de 30 de enero de 2001.
b)No ha sido valorado el perjuicio estético entre las secuelas.
c)Ha quedado acreditada la incapacidad permanente total y no la parcial para su ocupación habitual.
El primer motivo debe estimarse, por las razones antes expuestas.
En cuanto al segundo motivo, la enumeración que lleva a cabo la juzgadora de instancia se corresponde con las secuelas reflejadas en los Hechos probados, y en concreto, con la petición que realizó el recurrente (folio 423), que clasifica las secuelas sufridas por el recurrente en siete distintas categorías (1 á 6 más perjuicio estético). La individualización que realiza es adecuada en todos los casos atendiendo las circunstancias concurrentes, excepto en tres, como se verá:
1.Acortamiento del miembro inferior izquierdo de 14 mm sin atrofia muscular. La puntuación concedida es 3 puntos. La horquilla es de 3 a 12 puntos (acortamiento inferior a 3 cms). El acortamiento de 14 mm, proporcionalmente, amerita una puntuación de 7 puntos. 2.Ligera angulación del fémur izquierdo por callo vicioso. La puntuación concedida es 3 puntos. La horquilla es de 3 a 8 puntos por lo que siendo ligera, se estima correcta. 3.Callo vicioso en el húmero derecho con angulación de 15°. La horquilla es de 3ª 8 puntos y la puntuación concedida, de 5 puntos, se estima también correcta habida cuenta la angulación existente. 4.Limitación de los últimos grados de elevación del hombro derecho. La horquilla es de 1 a 10 puntos y la puntuación concedida, que se estima correcta, es de 1 punto. 5.Limitación de la rotación externa del hombro derecho entre 25° y 50°. La puntuación concedida, de 5 puntos, es la máxima de la horquilla fijada, y se estima adecuada. 6.Paresia del N radial con afección funcional consistente en pérdida de la fuerza de 1°, 2° y 3° dedos de la mano derecha. La puntuación concedida es de 10 puntos. Es correcta en cuanto a la paresia radial (horquilla 6-12 puntos), pero deben añadirse otros 4 puntos por la pérdida de fuerza en la mano (horquilla 2-6 puntos). 7. Perjuicio estético. El perjuicio estético sufrido por el lesionado, a la vista del número de cicatrices que tiene, su ubicación en prácticamente todo el cuerpo y su visibilidad, se estima muy importante, debiendo fijarse su puntuación en 18 puntos.
Aplicando la fórmula para incapacidades concurrentes establecida en el Sistema de Valoración de daños personales, la puntuación conjunta es de 48 puntos.
El tercer motivo está referido a la inaplicación de la incapacidad permanente total para su ocupación habitual. Este motivo debe rechazarse. No ha quedado acreditado, con el rigor suficiente, ni que el lesionado padezca ahora como secuela una incapacidad permanente total para el ciclismo, ni que en el momento de los hechos fuera esta su ocupación profesional habitual, ni cuales eran sus reales expectativas de futuro. La valoración que realiza la juzgadora a quo (incapacidad permanente parcial), se cohonesta más adecuadamente con la realidad probatoria. El asunto, en todo caso, carecería de virtualidad práctica, en cuanto la indemnización mínima por el concepto reclamado (y mayores perjuicios no se ha acreditado) se separa únicamente una peseta de la concedida, que constituye el techo de la prevista para la incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocida en la sentencia recurrida.
La indemnización procedente es por tanto la siguiente:
- Daños materiales: 751.188 pts. - Indemnización Incapacidad temporal: 3.743.414 pts.
- Días hospitalización: 28 x 8.561 pts = 239.708 pts.
- Días impeditivos: 430 x 6.956 pts = 2.991.080 pts.
- Días no impeditivos: 46 x 3.746 pts = 172.316 pts.
- Indemnización correspondiente = 3.403.104 pts.
- Factor de corrección (10%) = 340.310 pts.
- Indemnización lesiones permanentes y secuelas: 14.422.086 pts. - Puntuación conjunta: 48 puntos. - Valor del punto: 229.878 pts. - Indemnización: 11.034.144 ptas. - Factor de corrección 10% 1.103.414 pts. - Incapacidad permanente parcial: 2.284.528 pts.
TOTAL: 113.692 euros (18.916.688 pts).
SEXTO.- El motivo cuarto del recurso de Darío y Ángel Jesús postula la aplicación del art. 20 LCS a las indemnizaciones que deben ser satisfechas por la entidad aseguradora MAPFRE.
Se opone a este motivo en su impugnación la aseguradora aduciendo que consignó y ha demostrado su voluntad y acato a la normativa vigente.
Efectivamente, Mapfre consignó (vid folios 81 y siguientes), la cantidad de 1.003.542 pts. Y es cierto que el Juzgado no se pronunció nunca sobre la suficiencia de la consignación. Pero no deben perderse de vista las siguientes circunstancias:
-Las cantidades se consignaron después de los tres meses, computables desde la fecha del siniestro, legalmente previstos.
-Las cantidades consignadas fueron ridículas, a la vista de las lesiones sufridas por los lesionados (sirva de ejemplo el lesionado Paulino , para quien se consignan 62.951 pts cuando la indemnización de que es acreedor asciende a 2.583.610 pts; o Ángel Jesús , para quien se consignan 266.638 pts, cuando la indemnización ha sido fijada en 18.916.688 pts.).
-La entidad Mapfre tuvo perfecto conocimiento de los dictámenes forenses de cada uno de los lesionados (el de Paulino , por ejemplo, es de 28 de diciembre de 1999, y el de Ángel Jesús , de 28 de febrero de 2001), sin que en ningún momento se incrementaran las cantidades consignadas a fin de aproximarlas lo más posible a la realidad de los perjuicios sufridos.
-La existencia y entidad de las lesiones y daños sufridos por cada uno de los lesionados no es discutida en ningún momento.
Procede concluir por tanto, a la vista de estas circunstancias, que la entidad aseguradora desconoció las obligaciones legales que la LCS le impone e incurrió en mora en su cumplimiento, procediendo, en definitiva, aplicar los intereses previstos en el art. 20 LCS que, a la vista de que han transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro, serán del 20%, computables desde la fecha del siniestro, 2 de agosto de 1999. Ello no supone plus o rentabilidad añadida, como sostiene la impugnante sino, como el art. 20 LCS establece, simple indemnización por la mora sufrida por la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
SEPTIMO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto POR Darío y Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 201 dictada por la lima Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Colmenar Viejo en los autos de Juicio de Faltas número 328/99, y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora MAPFRE SA contra la misma resolución.
En consecuencia, confirmo la sentencia recurrida, con excepción de lo que se opone a los extremos siguientes:
-Condeno adicionalmente a Carlos Manuel a la pena de
PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR DURANTE UN AÑO.
-La indemnización a favor de Darío será de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (9.454 euros, 1.572.976 pts). -La indemnización a favor de Ángel Jesús será de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS EUROS (113.692 euros, 18.916.688 pts).
-Las indemnizaciones a cuyo pago resulta condenada la entidad aseguradora MAPFRE SA devengarán el interés legal del VEINTE POR CIENTO (20%), desde la fecha del siniestro.
No hago expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
