Última revisión
21/04/2003
Sentencia Penal Nº 88/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 60/2003 de 21 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LACOSTA MUSGO, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 88/2003
Encabezamiento
1
SENTENCIA NÚM. 88/03
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Zaragoza, a veintiuno de Abril de dos mil tres.
La Ilma. Sra. Dª. Esther Lacosta Musgo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 72 de 2002, procedente del Juzgado de Instrucción Número UNO de Ejea de los Caballeros, Rollo núm. 60 de 2003, seguido por LESIONES, en el que han intervenido Juan Miguel , como denunciado en primera instancia y apelante en esta alzada; y Ismael , como denunciante en primera instancia y apelado en esta alzada; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha de 13 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Juan Miguel como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de treinta y cinco días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo deberá abonar a D. Ismael en la cantidad de 1.200 euros en concepto de indemnización por los días de sanidad e impeditivos. Igualmente, le condenó al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.- Sobre las 15,00 horas del pasado veinticuatro de mayo de dos mil dos se encontraba D. Ismael , mayor de edad, con DNI. NUM000 Y domicilio en Huesca, c/ DIRECCION000 n° NUM001 , recogiendo agua de una fuente pública, cuando llegaron al lugar en un vehículo Nissan Patrol de color negro con franjas rojas, quines resultaron ser D. Juan Miguel , mayor de edad, con DNI. NUM002 Y domicilio en Luna c/ DIRECCION001 n° NUM003 y D. Juan Miguel , mayor de edad, con DNI. NUM004 y mismo domicilio que el anterior. En dicho momento D. Juan Miguel se dirigió hacia D. Ismael y le pegó un puñetazo que le tiró al suelo, mientras D. Ricardo intentaba separarlos y llevarse de allí a su hermano. Como consecuencia del golpe D. Ismael sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo y erosiones en primer dedo de la mano derecha, de las que tardó en curar cuarenta días, siendo ocho de ellos de carácter impeditivo. " Hechos probados que se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Juan Miguel , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia recurrida, y habiéndose formulado por Ismael escrito de oposición al recurso; tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de recurso consistente ausencia de prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia debe decaer, pues que el Juzgador de instancia, con las ventajas que aporta la inmediación, dio verosimilitud a la versión de los hechos mantenida por el lesionado, siendo Jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo que la prueba de cargo necesaria para destruir el principio de presunción de inocencia, puede estar constituida por la declaración acusatoria de un único testigo, aun cuando éste haya sido la víctima del hecho, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. En el caso que nos ocupa, por el contrario, hay una serie de datos que corroboran el testimonio del Sr. Ismael como son la descripción física del agresor y del vehículo en el que éste viajaba facilitado a la Guardia Civil y, sobre todo, la prueba documental acreditativa de la realidad de las lesiones: el parte al Juzgado, el parte de consulta, el informe forense de estado y adelanto y el informe forense de sanidad emitido por el Perito adscrito al Juzgado de Instrucción Nº. Tres de Huesca (folios 14, 6, 23 y 26, respectivamente, de los autos). Se apunta por la parte apelante la falta de valor probatorio del parte de lesiones, al no haber sido ratificado por el Forense en el acto de Juicio Oral. Sin embargo, constituye Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que, cuando no se trate de Peritos privados y designados ad hoc por las partes, sino de informes de Organismos Técnicos Oficiales en materia de su competencia, no es indispensable la ratificación del técnico correspondiente, porque el mismo da fe de su contenido.
SEGUNDO.- En cuanto a alegación relativa a la falta de motivación de la pena de multa impuesta a Juan Miguel , lo cierto es que el Juzgador de Instancia realiza una motivación extensa al respecto, disponiendo el art. 638 del Código Penal que en la aplicación de las penas para las faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.
TERCERO.- Por lo que respecta a la indemnización de 1.200 euros fijada por el Juzgador de Instancia, resulta obvio que la misma se ha fijado atendiendo al baremo de la Ley de sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, referencia absolutamente respetable y muy utilizada en casos como el presente, sin que para la aplicación de la indemnización por días impeditivos constituya obstáculo el hecho de que el lesionado se encuentre jubilado, bastando con que las lesiones le hayan impedido desempeñar sus ocupaciones habituales.
CUARTO - En base a los razonamientos jurídicos anteriores, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas originadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel , se confirma íntegramente la sentencia dictada con fecha de 13 de Diciembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Uno de Ejea de los Caballeros, en Juicio de Faltas 72/2002, declarándose de oficio las costas originadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
