Sentencia Penal Nº 88/200...ro de 2004

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17/02/2004

Sentencia Penal Nº 88/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 88/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101341

Resumen:
03065370072004101341 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 88/2004 Fecha de Resolución: 17/02/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 88/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: D.Fernando Cambronero Cánovas.

En la Ciudad de Elche, a 17 de Febrero de 2.004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 7/07/03, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Elche, en Juicio Oral número 426/99 por delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, habiendo actuado como parte apelante D. Alfredo representado por la Procuradora Sra. Torres Carreño, y dirigido por el Letrado Sr. López López y como parte apelada el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por la Abogada del Estado y el Ministerio Fiscal legalmente representado por DOÑA ANTONIA SÁNCHEZ CARPENA y DOÑA ENCARNACIÓN PÉREZ MARTINEZ y

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el acusado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 14 de marzo de 1996 por delito de robo, el día 2 de julio de 1996 y con la intención de usarlo temporalmente, rompió la cerradura del vehículo de matrícula francesa ...HH.. propiedad de D. Juan Ramón, y tras ponerlo en marcha con una llave que no pertenecía al automóvil, lo estuvo utilizando durante varios días hasta que sobre las 8 ,25 horas del siguiente día 13 de julio fue interceptado por agentes de la Policía Local cuando en la confluencia entre las calles de Campomaor y Orihuela de Torrevieja, al invadir el carril contrario colisionó con el vehículo I-....-XZ que era correctamente conducido por su propietario D. Cristobal, y tras volver a reiniciar la marcha volvió a colisionar, ésta vez contra una pared.

El acusado conducía tras haber ingerido bebidas alcohólicas en abundancia, lo que le impedía el adecuado control del vehículo. Ante los evidentes síntomas de embriaguez que presentaba el acusado, se le realizó la prueba de alcoholemia que dio un primer resultado positivo de 0 ,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un segundo resultado treinta y ocho minutos después de 0,70, sin que deseara contrastarlo con un análisis de sangre tras ser informado de esta posibilidad.

El vehículo del Sr. Cristobal sufrió daños valorados en 43.647 pesetas que ya han sido indemnizados; el vehículo del Sr. Juan Ramón, valorado en 650.0000 pesetas, tuvo daños valorados en 171.048 pesetas , mientras que la pared antes citada sufrió desperfectos por valor de 11.000 pesetas."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Alfredo como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Alfredo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a las penas de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de dos años de privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

3º Se condena al acusado Alfredo a indemnizar a D. Juan Ramón en 1028,02 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

4º Se condena al acusado Alfredo y al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, a indemnizar al propietario de la pared existente en la Calle de Campoamor esquina con la Calle de Orihuela de Torrevieja , en 66 ,11 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

5º Se condena al acusado Alfredo al pago de las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó , por la representación legal de D. Alfredo el presente recurso, que sustancialmente fundó en un error en la valoración de las pruebas y solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, manifestando la Abogada del estado su voluntad de no adherirse ni impugnar la apelación interpuesta y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17/02/04 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.Fernando Cambronero Cánovas

No se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada que da redactado de la siguiente forma:

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia alegando que la misma ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en infracción del principio de presunción de inocencia. Alega que en síntesis que no es cierto lo que dice la Sentencia respecto de que el Sr. Cristobal declarara que solo viajaba una persona en el otro coche, puesto que en el acta podemos leer "...que no sabe con seguridad si iban una o dos personas, no habló con los otros ocupantes ni con nadie..." En definitiva, sostiene el recurso, que no existe ninguna prueba de que el recurrente hubiera sustraído el vehículo diez días antes, que lo único acreditado es que lo estaba utilizando, aún con conocimiento de su ilícita procedencia, pero tal conducta está despenalizada desde el C.P de 1.995 . Continuando afirmando que no existe prueba alguna en todo el procedimiento de que él condujera el vehículo. Por el tiempo transcurrido, 10 días , no cabe en modo alguno excluir la posibilidad de que fueran otras personas las que hubieran sustraído el vehículo. Por ello solicita la libre absolución por el delito del art.244 del C.P . y por el delito del art.379 pues no existe prueba fehaciente de que el recurrente fuera conduciendo el vehículo , pues el Agente de la Policía Local no lo recordaba y el propietario del otro vehículo, contrariamente a lo que indica la Sentencia , no pudo asegurar si iba una o dos personas.

Frente a tales manifestaciones el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Que en primer lugar, comenzando por los motivos invocados en el recurso respecto del carácter atípico de la conducta del recurrente por el uso de un vehículo sustraido. Además de la Sentencia citada en el recurso de fecha 9/03/99 ha declarado la Sala 2ª del T.S .en otra más reciente de fecha 20-06-2002 en un supuesto similar, en el que no existe prueba de que realmente el condenado en la instancia fuera el que hubiera cometido la sustracción, máxime -en éste caso- en el que el tiempo transcurrido de 10 dias , es suficiente para generar la duda sobre la autoria. Ha declarado -deciamos- que:

"Esta fundamentación no puede compartirse. En primer lugar porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal , por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin sustracción despenalizados por el Legislador en el Código Penal de 1995 (Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1998, núm. 119/98, 17 de febrero de 1998, núm. 198/98, 18 de junio de 1998, núm. 862/98, 16 de septiembre de 1998 , núm. 1022/98, 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/98, 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/99 , 28 de enero del 2000 (núm. 66/2000), 12 de abril del 2000 (núm. 683/2999) o 14 de marzo del 2000 (núm. 484/2000 ) .

Así, por ejemplo la Sentencia 862/98, de 18 de junio, señala que "El art. 244 del Nuevo Código sustituye el verbo "utiliza" por "sustrae" , lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aún a sabiendas de su sustracción previa- Tribunal Supremo, Sentencia de 17 de febrero de 1998 - pues el Nuevo Código no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho".

El análisis del significado y consecuencias de la nueva redacción del precepto que sustituye "utilizar" por "sustraer" se encuentra extensamente realizado en las Sentencias de esta Sala de 3 y 17 de febrero de 1998 y 20 octubre de 2000, a las que nos remitimos.

En segundo lugar, aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, y lo hubiese utilizado pese advertir, por la existencia del "puente" en el cableado de ignición, que había sido previamente sustraído , no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos , a lo sumo , ante una "apropiación indebida de uso" atípica en nuestro ordenamiento.

La conversión en sucesivas "sustracciones" de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad (art. 4.1º del Código Penal, "Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas"). Por otra parte, de este modo se equipara utilizar con sustraer, revitalizando el antiguo tipo penal en contra de lo prevenido en la nueva redacción legal.

Este es el criterio expresado por la doctrina mayoritaria de esta Sala Sentencias de 3 de febrero de 1998, núm. 119/98, 17 de febrero de 1998 , núm. 198/98, 18 de junio de 1998, núm. 862/98, 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/98 , 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/98, 27 de diciembre de 1999 , núm. 1871/99, 28 de enero del 2000 (núm. 66/2000), 12 de abril del 2000 (núm. 683/2999 ) o 14 de marzo del 2000 (núm. 484/2000), con alguna excepción menos significativa (Sentencias 10.6.98 o 9.7.99 ), ya matizada (Sentencias de 28 de enero , 24 de marzo, 12 de abril y 20 octubre de 2000 ).

Como señala la Sentencia de 24 de marzo del 2000, "la que constituye doctrina general de esta Sala (Sentencia 3.2.98 , 17.2.98, 14.3.98, 18.6.98 y 9.3.99, entre otras muchas), se encuentra fundada en el uso del término "sustrajeron" que aparece en el art. 244 del Código Penal actual frente al de "utilizare" del art. 516 del Código Penal anterior . Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del derecho Penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores".

Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo , pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención , en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes , permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial , participación que no resulta acreditada".

En el caso examinado, la única prueba que podría servir para entender que el acusado cometió la sustracción era el que el vehículo presentara las cerraduras forzadas, pero eso por si mismo, por muy indiciario que resulte, no constituye prueba de cargo de suficiente entidad como para sostener una condena , sin mayor respaldo probatorio. Pues debe tenerse en cuenta que la presunción ha de ser , en todo caso, de inocencia y no de culpabilidad. Cuestión distinta hubiera sido , como dice la Sentencia examinada, que el vehículo hubiera sido recuperado de forma muy próxima en el tiempo a su sustracción, pero no es el caso, pues 10 días es tiempo más que suficiente para que quien lo hubiera sustraído lo dejara abandonado, encontrándolo el recurrente. En cualquier caso, ante la duda , debemos inclinarnos por la interpretación de los hechos que resulte más favorable al reo.

TERCERO.- Que cuestión distinta es la relativa a la condena por el delito del art.379 del C.P . y ello porque las manifestaciones del recurrente respecto de que él no era el conductor del vehículo, no dejan de ser más que simples afirmaciones sin mayor respaldo probatorio. Nadie vió a la persona que el recurrente afirma que conducia. Y lo cierto es que el recurrente iba dentro del vehículo, que la Guardia Civil -según declaró el testigo- "iba siguiendolo y en ese momento se presentó; lo detuvieron en el mismo momento..." lo que viene a coincidir con lo manifestado por la Policia Local en su atEstado. Y pese a que el testigo afirmara en juicio que no podía asegurar si iban una o dos personas, lo cierto es que no afirmó haber visto a nadie salir del vehiculo sustraido y abandonar el lugar.Además de que la afirmación de que no viera si eran una o dos personas , no debe servir de prueba de que fueran dos. Lo anterior junto a la inmediación temporal en que se produjó la colisión y la detención, constituyen a juicio de ésta Sala elementos suficientes de prueba para mantener la condena dictada el delito del art.379 del C.P .

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Alfredo , debemos revocar y revocamos la Resolución recurrida dictada en el presente juicio oral, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche únicamente en particular relativo a la condena a Alfredo por el delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venía siendo acusado, del que debemos absolverlo, CONFIRMANDO el resto de la Resolución recurrida. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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