Sentencia Penal Nº 88/200...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Penal Nº 88/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 146/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100569

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2587

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2007

RP:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30 /2007

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº88/2007

Ilmos.Sres.Magistrados:

D ANGEL PANTIN REIGADA- PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 5 de Noviembre de 2007.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de desobediencia grave a la autoridad ,seguido contra Jose Enrique Y Constanza , siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO, representado por la Procuradora ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y, como apelados Constanza y Jose Enrique , representados por el Procurador Sr. García Piccoli , habiendo sido Ponente la Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha veintidós de febrero de dos mil siete que en su parte dispositiva dice así: " Que debo absolver y absuelvo a los acusados Jose Enrique Y A Constanza , por un delito de desobediencia grave a la autoridad y otro delito contra la ordenación del patrimonio, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Jose Enrique , con DNI número NUM000 y Constanza , provista de DNI número NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, explotan a través de una sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento hotelero Hostal "San Lorenzo" sito en el inmueble ubicado en la rúa de San Lorenzo números 2, 4 y 6 en Santiago de Compostela, siendo además ambos socios de dicha entidad mercantil y ostentando en la misma la acusada el cargo de administradora mancomunada.

Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 8 de Agosto de 2002 (LIC/428/2002) se concedió a Hostal San Lorenzo S.L., representado por Don Jose Enrique , licencia para la ejecución de obras menores consistentes en la reparación de la cubierta del edificio sito en la C/. San Lorenzo números 2, 4 Y 6 de Santiago de Compostela.

Por decreto 9/2/05 se paralizó provisionalmente las obras notificándose provisionalmente el 15 de febrero de 2005 .

Por Decreto de fecha 18 de febrero de 2005 dictado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en el expediente sobre disciplina urbanística tramitado por dicha entidad pública con el número 114/2005 se acordó el precinto de las obras de reparación de la cubierta del inmueble autorizadas en virtud de licencia número 42812002 concedida para obras menores por dicha entidad local en el mes de agosto de 2002, siendo notificada dicha resolución administrativa acordando el precinto de dichas obras en fecha 18 de febrero de 2005 a los acusados quienes fueron expresamente advertidos de las consecuencias legales del incumplimiento dl? dicha orden de precinto; dicho precinto se hizo sin tener en cuenta que, siendo invierno, las frecuentes lluvias que se registran en esta Ciudad, durante ese periodo causarían grandes perjuicios al edificio en cuestión.

Los acusados procedieron a realizar las obras indispensables para proceder al techado del edificio.

Nuevamente se acordó en virtud de Decreto del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 25 de febrero de 2005 el precinto de las obras indicadas, (notificando en debida forma a los ahora acusados dicha resolución administrativa en esa misma fecha. Los acusados ordenaron la continuación de las obras durante los días 4 y 7 de marzo de 2005".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurrente, EXMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, recurre la sentencia absolutoria, invocando como primer motivo el error en la valoración de la prueba que enlaza con la vulneración de preceptos sustantivos, concretamente de los arts. 319.1 y 556 del Código Penal relativos a los delitos contra la ordenación del territorio y y de desobediencia.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarla y valorarla en conciencia, toda vez que es él, quien goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, que sirven de fundamento al principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, compartiendo sus razonamientos.

Cuestiona la apelante el relato de Hechos Probados afirmando que las obras que se continuaron tras el precinto acordado mediante decreto de 9 de febrero de 2.005 , no fueron las imprescindibles para proceder al techado del edificio, excediéndose los acusados en la ejecución de las llevadas a cabo, radicando la solicitud de modificación de los hechos probados en que se supriman las frases relativas al particular.

No se puede acceder a tal solicitud, toda vez que de la prueba llevada a cabo se concluye lo contrario. Dada la sucesión de ordenes municipales con contenido bien contradictorio, bien confuso, y la circunstancia de que sobre la cubiertas del edificio se halle en tramite el juicio ordinario nº 157-06 ante el juzgado contencioso-administrativo nº 2, junto con la autorización para uso hostelero que se concede mediante Decreto de febrero de 2.005 , determinan que no concurran en el supuesto que nos ocupa los elementos típicos de las figuras denunciadas. Al respecto ha de indicarse igualmente que con relación a tal extremo se se suscriben por entero los completos argumentos de la jueza de lo penal, que a fin de evitar inútiles repeticiones se dan por reproducidos.

Lo expuesto, puesto en relación con los principios informadores del derecho pena, singularmente el de "in dubio pro reo" y el de intervención mínima y subsidiariedad, determinan la necesaria desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EL EXELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia dictada en autos nº 30-07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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