Última revisión
20/02/2008
Sentencia Penal Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 107/2008 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 88/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 107/08
Falta 282/07 del juzgado de instrucción nº 7 de El Vendrell
SENTENCIA
En Tarragona, a 20 de febrero de 2008.
La Ilma. Sra. Macarena Mira Picó, Magistrada de esta Audiencia, ha visto las presentes actuaciones con nº 107/08, relativas al recurso de apelación interpuesto por Jorge , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 del juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, en procedimiento de faltas nº 282/07.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: "que debo condenar y condeno a Jorge , como autor de una falta de coaciones, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal a la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 60 euros.
Asimismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.3 , en relación al artículo 48 del Código penal , se acuerda la prohibición de aproximación de Jorge respecto de Agustín , Raúl y María Luisa a cualquier lugar donde ellos se encuentren (domicilio, lugar de trabajo, etc...) a menos de 300 metros de distancia y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio (telefónico, telemático), todo ello por un periodo de 6 meses.
Y se condena Don. Jorge al pago de las costas procesales del presente procedimiento."
SEGUNDO- Por Jorge se interpuso recurso de apelación contra la sentencia. El recurso no fue impugnado.
Hechos
ÚNICO. No se aceptan los de la Sentencia apelada, por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por el condenado en la sentencia de instancia alegando, como primer motivo de impugnación, defecto de jurisdicción por falta de competencia del órgano de instancia para el enjuiciamiento de los hechos, por lo que solicita la nulidad de actuaciones.
El art. 14 LECrim establece que para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas será competente el Juez de Instrucción, si bien añade a continuación que conocerá de los juicios de faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido, y que también conocerán los Jueces de Paz de los juicios de faltas tipificadas en el artículo 620 1º y 2º CP , excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP .
En efecto, en el presente supuesto, si atendemos al título de imputación que sirvió de base a la incoación del procedimiento (falta de coacciones y amenazas) se aprecia con claridad que el enjuiciamiento de la presunta falta del artículo 620 CP , le corresponde al Juez de Paz de la localidad donde, presuntamente, y de conformidad con el atestado policial efectuado, se cometió la infracción (Calafell), por así disponerlo el artículo 14 LECrim .
El establecimiento de un criterio legal de atribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental al juez predeterminado, lo que constituye una garantía al servicio de la idea de un proceso justo. Como puso de relieve el Tribunal Constitucional (STC 35/2000 ), el Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento (por todas SSTC 47/1983, de 31 de mayo, y 171/1994, de 7 de junio ).
La figura del Juez predeterminado implica que haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando como garantía de la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente protegidos por tal derecho fundamental, sólo la generalidad y la abstracción y, en definitiva, la impersonalidad de criterios legales apriorísticos, impide la utilización de Jueces ad hoc y su preexistencia respecto de cada litigio concreto asegura que, una vez determinado en su virtud quien haya de ser el juzgador, se produzca la llamada perpetuatio iurisdictionis y no pueda ser privado de su conocimiento por decisiones que prescindan del diseño normativo competencial.
En consecuencia, estando ante la presunta comisión de una falta prevista en el artículo 620.2 del Código penal , y habiendo ocurrido presuntamente los hechos en la localidad de Calafell, la competencia viene atribuida la juez de paz de dicha localidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 LOPJ procede declarar la nulidad de actuaciones, sin entrar a conocer de los demás motivos planteados en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jorge se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada por el juzgado de instrucción nº 7 de El Vendrell , en procedimiento de faltas nº 282/07, así como del acto del juicio oral, por falta de competencia objetiva, ordenando que por el Juzgado de instancia se remitan las actuaciones al Juez de Paz de Calafell para su enjuiciamiento, por resultar el órgano jurisdiccional competente.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

