Sentencia Penal Nº 88/200...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Penal Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 90/2009 de 17 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100160

Resumen
LESIONES

Voces

Falta de injurias

Práctica de la prueba

Representación procesal

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Primera asistencia facultativa

Legítima defensa

Atenuante

Riña mutuamente aceptada

Aplicación de la pena

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00088/2009

Recurso Penal núm. 90/2009

Juicio de Faltas núm. 454/08

Juzgado de Instrucción- 4 de BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 88/09

D. José Antonio Patrocinio Polo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 17 de junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 454/08; Recurso Penal núm. 90/2009; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «LESIONES Y AMENAZAS.», seguidos contra DÑA Rosalia Y DÑA Angelica .

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 11/03/09 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: 1.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Angelica , como autora responsable de una falta de Lesiones, ya definida, a la pena de UN MES multa con una cuota diaria de TRES EUROS, y como autora de una falta de INJURIAS, ya definida, a la pena de CATORCE DÍAS multa con una cuota diaria de TRES ?UROS penas sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como prevé el art. 53 Penal.

Asimismo debo condenar y condeno a Rosalia como autora de una falta de INJURIAS, ya definida, a la pena de CATORCE DÍAS multa con una cuota diaria de TRES euros pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como prevé el art. 53 Penal.

En concepto de responsabilidad civil Angelica deberá indemnizar a Rosalia en la cantidad de 286,50 euros. »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Angelica ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 90/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia sin necesidad de transcripción a la presente en aras a la brevedad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos

PRIMERO - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Angelica interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se absuelva a su representada de los hechos por los que ha sido condenada y, subsidiariamente, que se proceda a la reducción de la cuantía de las cuotas diarias de las multas impuestas a 2 ? y a la reducción temporal del pago de cuotas por la falta de injurias a 10 días.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se denuncia la errónea interpretación de la prueba por parte del juzgador de instancia:

El juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que la declaración de la Denunciante en el acto del juicio fue contundente, coherente y coincide plenamente con lo manifestado en su día en su escrito de denuncia

En este sentido, es al Juzgado de Instrucción al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en la discusión es tarea del Juzgador "a quo" que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

La sentencia recurrida cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica, así tras analizar la prueba de los hechos que declara probados, expone los razonamientos de la condena que es la consecuencia del silogismo judicial en el caso de autos, con un completo fundamento, llegando a la conclusión de que procede condenar a los acusados.

Supuestas las anteriores consideraciones, y aplicándolas al caso sometido al enjuiciamiento en esta alzada, la prueba practicada es suficiente y enervante de la presunción de inocencia. Consta en autos los documentos facultativos que acreditan la veracidad de las lesiones, parte de primera asistencia e informe médico- forense. Asimismo, los agentes de la policía que presenciaron los hechos corroboraron la agresión, siendo a tal efecto indiferente quien iniciaria la pelea. Lo cierto es que la otra protagonista, Rosalia , sufrió un arañazo en el ojo izquierdo, tributario de una primera asistencia facultativa, lesión que tardó en curar 10 días.

Las declaraciones de los policías que fueron prestadas en el plenario, constituyen un plus de objetividad no sólo por razón del cargo que desempeñan, sino porque los mismos, que presenciaron los hechos, resultan de todo punto ajenos a la contienda, por lo que tales testimonios resultan verosímiles. Por otro lado, y al hilo de lo que se manifiesta en el recurso, no puede aceptarse la tesis de la legítima defensa, eximente (atenuante) que no es aplicable en los supuestos de riña mutuamente aceptada, cual ocurre en el caso enjuiciado.

La prueba de cargo practicada, por tanto, es suficiente para destruir tal interina presunción y el juez de la instancia ha llevado una adecuada valoración del material instructorio. Por estas razones, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos alegados, la vulneración del principio in dubio pro reo. Al respecto y según manifiesta la apelante no existiendo ningún dato objetivo en el procedimiento sobre la capacidad económica de la condenada, procedería en todo caso fijar la cuantía de la multa en su cuota y extensión temporal mínimas: de 3 a 2 ?uros.

Manifiesta la recurrente en este sentido, que se encuentra en paro y con cargas familiares, circunstancias que, por otro lado, no acredita documentalmente. En todo caso la cuota establecida de 3 ?, razonablemente baja, es compatible con esa supuesta precariedad económica que alega la recurrente, no apreciando este Tribunal la vulneración del principio in dubio pro reo que se denuncia, el cual tiene un significado diferente y no aplicable al tema que ahora examinamos, pues dicho principio despliega su eficacia cuando no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. En estos casos existiendo dudas razonables, se ha de optar por la absolución del acusado. Pero, desde luego, no tiene aplicación alguna a la cuestión de la cuota multa a que se refiere el apelante. Es un principio extraño a este tema.

Por lo que se refiere a la reducción temporal de la multa impuesta por la falta de injurias de 14 días al mínimo de 10 días, planteado asimismo como submotivo de este segundo motivo del recurso, tal pretensión tampoco puede prosperar, pues además de que el juzgadora goza de libertad en la aplicación de la pena tratándose de faltas, según establece el art 638 CP , el juez de instrucción se ha conducido con prudencia a la hora de fijar el quantum de la pena, atendiendo las circunstancias concurrentes, estableciendo la misma punición para ambas protagonistas por la misma falta de injurias a que fueron condenadas. Nótese, finalmente, que ni en este concreto aspecto ni a lo largo de todo el recurso, la apelante cita la vulneración de ningún precepto o norma jurídica concreta, ni tampoco de la doctrina contenida en ninguna sentencia, ya sea de las Audiencias Provinciales o de nuestro más alto Tribunal.

En suma, por todas estas razones, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- las costas procesales de la alzada son declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimando como desestimo en su integridad el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Angelica ; de Faltas núm. 454/08 del Juzgado de Instrucción-2 de Zafra, Recurso Penal número 90/09", contra la Sentencia recaída en la instancia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la mencionada resolución y no obstante ello con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo.»

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de Junio de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 90/2009 de 17 de Junio de 2009

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