Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 515/2009 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00088/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00090/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000515 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000655 /2007
SENTENCIA Nº 90/10
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO
En ALBACETE, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 655/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL; siendo parte apelada Erasmo , representado por el/la Procurador/a D./ª DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor de un delito del art. 153.1 y 4 del Código Penal a la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio por un periodo de seis meses, absolviendo al acusado del delito de amenazas del art. 171.4 Código Penal así como de la falta de injurias del art. 620.2 párrafo último del Código Penal , de que también venía siendo acusado, condenando al acusado al pago de la mitad de las costas del procedimiento, con declaración de oficio de la mitad restante y declaración de oficio de las costas correspondientes a un juicio de faltas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de Febrero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia de instancia por infracción de ley consistente en aplicación indebida del subtipo atenuado que regula el apartado 4º el artículo 153 del Código Penal , por cuanto la sentencia no motiva de forma adecuada la degradación aplicada y en todo caso, ésta resulta incorrectamente aplicada desde el momento en que la acción punible no ha consistido en maltrato de obra sin otras consecuencias para la integridad física, sino que el mismo ha ocasionado eritemas a la víctima y ha venido acompañado de amenazas que no han resultado punibles en virtud de la aplicación del principio de absorción pero que deberían haber sido tenidas en cuenta a fin de impedir la consideración de los hechos como de menor entidad.
Además, el recurso del Ministerio Fiscal advierte de la contradicción existente entre el fallo de la sentencia y el fundamento de derecho tercero de la misma, al recoger aquél una pena accesoria de comunicación no motivada en dicho fundamento y al variar la duración de la pena preceptiva de no aproximación con respecto a aquél.
SEGUNDO-. En efecto, la sentencia recurrida se limita a una escueta argumentación en la que justifica la atenuación en la menor entidad de los hechos, imponiendo la pena en su grado inferior en su modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad. Esta escueta argumentación, que en efecto no cumple con las exigencias de del artículo 153.4 CP , en cuanto éste exige al menos la expresión de las circunstancia subjetivas y objetivas conducentes a su aplicación, no impide que la Sala valore si en efecto existen éstas y si las mismas justifican la degradación aplicada. Y ello sin que, como denuncia la representación del acusado, quede comprometido el principio de inmediación, porque en la comprobación de la aplicación de la doctrina de esta Sala en relación con la aplicación del artículo 153.4 CP basta con comprobar que, en virtud del principio de absorción que se deriva literalmente de la sentencia recurrida, tras el delito objeto de condena han existido otras conductas que objetivamente impiden considerar la existencia de una sola acción "de menor gravedad".
En sentencias anteriores de esta Sala (17.4.2009 y 30.4.2009 , entre otras) se ha consolidado una línea doctrinal según la cual la aplicación del subtipo atenuado del artículo 153.4º exige que la agresión haya consistido en una sola acción y que la misma no haya desembocado en un resultado lesivo para la integridad física, sin que de la sola levedad de las lesiones producidas pueda derivarse la aplicación del subtipo atenuado del número cuatro del mismo artículo, habida cuenta de que el propio precepto ya parte de que la eventual lesión en ella contemplada no se considere delito. Pero esta necesidad de que no exista trascendencia lesiva y no se trate de actos plurales ha de ser interpretado como un requisito mínimo de aplicación sin el cual no cabe plantearse la menor gravedad del hecho. Cuando, como ocurre en el presente caso, la sentencia de instancia ya ha considerado la subsunción del delito de amenazas en el de maltrato en el ámbito familiar en aplicación del principio de absorción, con la consiguiente repercusión en la pena a imponer, no puede utilizarse, además, el mismo criterio para considerar que la acción es única y que, por lo tanto, y de forma automática, no reviste gravedad. El hecho mismo de que se requiera la aplicación del principio de absorción prueba que objetivamente existe una pluralidad de acciones tipificadas como ilícitos penales diferentes (y ello, sin contar con las injurias recogidas en el relato de hechos probados, por haber sido perdonadas por la víctima en el acto del juicio) que excluye la consideración de los hechos como de menor gravedad e impide que su autor pueda resultar doblemente beneficiado por el solo hecho de hacerlas coincidir en el tiempo. Por ello, el recurso ha de ser estimado, debiendo la Sala determinar la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 153 CP .
TERCERO-. Señala el artículo 57.2 CP que en los delitos de lesiones en el ámbito familiar como éste por el que el apelado viene condenado se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. Dicho apartado contempla la prohibición de aproximarse a la víctima o a las personas que el Tribunal determine pero no la de comunicarse, que en su caso podrá (pero ya no de forma necesaria deberá) establecerse de forma independiente. Al no haber existido fundamentación de la procedencia de dicha pena y no venir la misma impuesta de forma preceptiva al Juzgador por el artículo citado ni por ningún otro, no puede imponerse la misma en el fallo, por lo que el recurso ha de ser estimado también por este motivo, debiendo proceder la Sala a eliminar la pena de prohibición de comunicación y a determinar la pena de prohibición de acercamiento a imponer.
CUARTO-. El artículo 153.1 CP prevé una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. No existe ninguna razón para no imponer la pena en su modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad, tal y como establece la sentencia de instancia, pero habida cuenta de que no cabe aplicar atenuación alguna, procede imponer al acusado la misma en su grado medio, esto es, cincuenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. En cuanto a la pena de prohibición de acercamiento prevista en todo caso en el artículo 48.2 CP , la Juzgadora ha previsto en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida una pena de seis meses mientras que en el fallo de la sentencia la fija en dos años. Al no imponerse una pena de prisión, no existe duración mínima preceptiva de dicha pena accesoria según lo dispuesto en el artículo 57 CP, pero duración de la misma ha de imponerse atendiendo a dos consideraciones: a) que la conducta punible no se considera de menor gravedad en relación al contexto de maltrato o lesiones que no se consideran delito en otras partes del Código en el que la misma se ubica (artículo 153 CP ); y b) que pese a lo anterior, no procede imponerla en duración superior a la que ha sido considerada en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, donde se ha motivado implícitamente atendiendo a circunstancias personales de la víctima y del acusado que esta Sala, al contrario de lo que ocurre en relación con la absorción de otros tipos delictivos por el tipo penal finalmente aplicado, no puede valorar por carecer de la posibilidad de un conocimiento inmediato. Por ello, se considera más adecuada la pena accesoria prevista en el fundamento tercero, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima con el contenido previsto en el artículo 48 CP , en un radio de 200 metros durante seis meses.
QUINTO-. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha dieciséis de Enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 655/07, debemos REVOCAR la misma parcialmente y en su lugar dictamos otra por la que debemos condenar y condenamos al acusado por un delito del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de cincuenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, imponiéndole la prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre por un período de seis meses, manteniendo la absolución del acusado por el delito de amenazas y por la falta de injurias por las que venía siendo acusado y la condena en costas en los términos establecidos en la sentencia de instancia, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

