Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 108/2009 de 12 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100065


Encabezamiento

SENTENCIA88/10

En Almería a Doce de Marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 108/09 dimanante de Juicio de Faltas Inmediato número 47/09 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido por faltas de INJURIAS y MALOS TRATOS, interviniendo como apelante la acusadora particular Eufrasia , cuyas circunstancias personales constan en la causa, dirigida por el Letrado D. Juan José Bonilla López y como apeladas las acusadas Otilia y Adelaida , ambas defendidas por la Letrada Dª. Encarnación Mª. Rodríguez Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Son hechos probados y así se declaran como tales, que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, en fechas acaecidas desde octubre de dos mil ocho, se produjeron incidentes en el edificio de la comunidad de propietarios sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de El Ejido (Almería), sin que se haya acreditado que aparecieran insultos como "puta, loca", escritos en las paredes de tal edificio hacia la persona de la denunciante, como tampoco se ha acreditado que las denunciadas insultaran a la denunciante, y que la denunciada Adelaida maltratara a la denunciante".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Otilia Y A Adelaida de todos los hechos imputados a las mismas, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia".

CUARTO.- Por la dirección letrada de la denunciante Eufrasia , que ejerce la acusación particular en esta causa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2009 en el que fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las acusadas y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de 17 de septiembre y 28 de octubre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, registrado al nº 108/09 , turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a las dos acusadas de la falta de injurias del art. 620.2º del Código Penal y a una de ellas asimismo de la falta de malos tratos de obra del art. 617.2 del mismo Cuerpo Legal que les imputara la acusación particular, interpone la dirección letrada de ésta última recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte otra que declare la nulidad del juicio y su transformación en diligencias previas por ser los hechos constitutivos de delito y, subsidiariamente, acoja las pretensiones punitivas formuladas en el juicio.

Alega la recurrente como primer motivo de impugnación que la negativa del juzgador a la transformación del presente Juicio de Faltas en Diligencias Previas, solicitada en la vista por el Letrado de la acusación al considerar que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito de injurias de los art. 211 y 215 del CP , determina la nulidad de las actuaciones, debiendo retrotraerse las mismas al momento anterior a la celebración de la vista.

El motivo forzosamente ha de decaer pues la pretensión de la recurrente de que los hechos objeto de su denuncia se investigasen en unas Diligencias Previas debió hacerla valer tan pronto como recibió la citación a Juicio de Faltas cosa que no hizo pues en su escrito de personación de fecha 3 de agosto de 2009 (folio 19) tan sólo hizo constar que, habiendo sido citada a juicio de faltas para el día siguiente, designaba para su defensa a los Letrados que firman con ella dicho escrito y solicita se le expida copia integra del procedimiento sin combatir la resolución de 30 de julio anterior por la se reputan falta los hechos, de manera que la extemporánea alegación de la transformación del procedimiento que hizo la parte al inicio del juicio, sin haber recurrido previamente la resolución por la que, descartando el carácter delictivo de los hechos denunciados, acuerda la incoación de juicio de faltas, acarrea ineludiblemente el rechazo del primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de impugnación, alega la apelante que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de ambas acusadas habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgadora de instancia. El Ministerio Fiscal y la defensa de las acusadas, en el trámite de impugnación del recurso, solicitaron la confirmación del sentencia apelada.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario en la que el Juez "a quo" se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto denunciante y denunciadas, y ante la ausencia de testigos presenciales ajenos a los hechos, como se razona en la resolución recurrida, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Como ha señalado esta Sala en sentencias de 17 y 31 de Octubre de 2006, 23 de Febrero y 13 de Noviembre de 2007 y 3 de Enero, 8 de Mayo y 12 de Noviembre de 2008 y 26 de junio de 2009 , el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (ss. 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 43/97 de 10 de marzo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio, entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la "reformatio in peius".

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad". Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones (ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación "no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas". Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a que expresamente remite el art. 976.2 en el ámbito de los juicios de faltas, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del último motivo del recurso, pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha efectuado una motivada valoración de la prueba personal practicada (interrogatorios de las partes) llegando el Juez "a quo" al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por el recurrente, ante la ausencia de testigos presenciales que corroborasen su relato y ante las contradictorias versiones de denunciante y denunciadas, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso de apelación debe ser rechazado y por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio (art. 240.1º de la L.E.Crim .)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la dirección letrada de la denunciante Eufrasia contra la Sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido en Juicio de Faltas Inmediato número 47/09 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.