Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 44/2010 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 08019370222010100084


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 44/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 MANRESA

Procedimiento Abreviado núm. 234/2009

Fecha sentencia recurrida: 30/10/09

SENTENCIA NÚM. 88/10

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 44/2010, interpuesto contra la Sentencia

pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa en fecha 30 de octubre de 2009, en Procedimiento Abreviado núm. 234/2009. Han sido partes el

Procurador D. Albert Sentias Torrents en nombre y representación de Saturnino y la Procuradora Dña. Ester Roqueta Mauri en nombre y representación

de Macarena , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa dictó Sentencia del siguiente tenor: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Saturnino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de pena de prohibición de aproximación y comunicación, y se le impone por ello diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se le condena al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino , el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se acepta el primer párrafo del relato de hechos probados de la resolución recurrida y se sustituye el segundo por el siguiente: " Ha quedado acreditado que Saturnino tenía conocimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por Sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2009 , y de las consecuencias penales que su incumplimiento podía acarrearle. No ha quedado acreditado acreditado que desde el mes de mayo de 2009 y contra la voluntad de la Sra. Macarena , con absoluto desprecio a dicha resolución judicial, se instalara en el domicilio de la misma, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM001 de manlleu, ni que haya residido y habitado en él con su esposa hasta septiembre de 2009".

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo varias cuestiones: 1º infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías al haberse admitido un documento de fecha 22 de junio de 2009 a la acusación particular en el acto de la vista, siendo el escrito de calificación posterior a dicha fecha; 2º infracción de las normas esenciales del procedimiento al no haberse elevado como documento en el acto de la vista oral la resolución judicial cuyo quebrantamiento se imputa al acusado; 3º incongruencia omisiva de la resolución dictada al no haberse pronunciado sobre las circusntancias del error de hecho o de prohibición del artículo 14 del Código Penal , planteadas con carácter alternativo por la defensa en trámite de conclusiones definitivas; 4º error en la valoración de la prueba al asentarse el pronunciamiento de condena en el testimonio de la presunta víctima de los hechos, que se constituye en acusación particular y declara como testigo único, reseñando que no hay ningún elemento externo que corrobore la versión de la denunciante, y si elementos que permiten cuestionar su credibilidad subjetiva ya que denuncia en fecha 4 de septiembre de 2009 y la semana del 7 de septiembre de 2009 presenta la demanda de divorcio, y argumenta que se ha producido una inversión de la carga de la prueba ya que se considera acreditada la tesis de las amenazas y presiones a la denunciante por parte de Saturnino únicamente con base en el testimonio de Macarena , sin analizar en el caso concreto los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y obligando a la defensa a probar un hecho negativo, como es la no convivencia; y 5º cuestiona por último el recurrente la extensión de la pena impuesta, que califica de arbitraria.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo de impugnación de la Sentencia recurrida , el artículo 802 de la LECr remite a las disposiciones del procedimiento abreviado, y el artículo 786.2 prevé que las partes puedan proponer prueba en el acto del juicio oral, y en uso de esa facultad la acusación particular aportó un documento, ciertamente de fecha anterior a su escrito de calificación, pero al que tuvo acceso con posterioridad, y de hecho la defensa pese a argumentar en el acto de la vista que ese documento le causaba indefensión, no concretó en qué aspectos afectaba a su derecho de defensa, es más, del visionado del CD de grabación del juicio ( minuto 4), resulta que la Magistrada de instancia ofreció al recurrente incluso la posibilidad de proponer alguna prueba en relación a dicho documento, y la defensa declinó este ofrecimiento. Ello determina que se considere admisible la incorporación de dicho documento a los autos, al margen de la valoración que de su contenido pueda efectuarse.

En relación a la infracción de las normas esenciales del procedimiento al no haberse elevado como documento en el acto de la vista oral la resolución judicial cuyo quebrantamiento se imputa al acusado, del visionado del CD se constata que la documental solicitada por las partes en sus respectivos escritos de calificación se dio por reproducida con el asentimiento de todas las partes, y es por ello que la Magistrada declara probada la existencia de dicha Sentencia condenatoria, cuya copia obra a los folios 16 y ss, y que además tampoco fue controvertida en el plenario, ya que Saturnino reconoció en todo momento la existencia de dicha previa sentencia condenatoria que le imponía la prohibición de aproximación y comunicación a Macarena durante 16 meses.

En relación a la incongruencia omisiva de la resolución dictada al no haberse pronunciado sobre las circunsntancias del error de hecho o de prohibición del artículo 14 del Código Penal , planteadas con carácter alternativo por la defensa en trámite de conclusiones definitivas, no puede acogerse la argumentación del recurrente. Así del CD de grabación del juicio resulta que la defensa únicamente modificó su calificación provisional añadiendo como calificación alternativa la concurrencia de error de hecho o de prohibición del artículo 14 del Código Penal en la actuación del acusado, sin añadir nada al relato fáctico de su escrito de calificación provisional, que reseñaba "el meu defensat i la denunciant van arribar a l'accord que la denunciant, Sra. Macarena , viuria a casa dels seus pares i el Sr. Saturnino , continuaria vivint al domicili familiar del c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Manlleu. A canvi, el Sr. Saturnino posaria a nom dels dos els estalvis de 15000 euros i facilitaria una visa a nom de la Sra. Macarena ...". El letrado recurrente no añadió a su calificación la modificación de los hechos pertinente para argumentar la concurrencia de los presupuestos fácticos del error argumentado, y sin embargo se queja el recurrente de que la Magistrada de lo penal desestimó su petición sin analizarla de forma pormenorizada. No se comparte en esta alzada la pretensión del recurrente ya que la resolución recurrida en su fundamento primero, si bien de forma escueta, si analiza el error pretendido, desestimándolo al señalar que "resulta incongruente si como decimos se están negando los hechos, se está negando la convivencia, sin añadir nada más por el acusado ni su defensa, esto es sin alegar ni fundamentar la defensa en base a qué hechos cabe apreciar dicho error..".

Es más incluso asumiendo a efectos dialécticos que la defensa pretendiera la absolución de Saturnino por haber medidao un acuerdo familiar en la reanudación de la convivencia, y por tanto que Macarena la hubiera consentido, es ya doctrina jurisprudencial consolidada negar cualquier tipo de relevancia al consentimiento de la perjudicada a efectos de penalidad del artículo 468.2 del Código Penal . Así la STS Sala 2ª, S 8-6-2009, nº 654/2009, rec. 11003/2008, fj 3º , STS Sala 2ª, S 30-3-2009, nº 349/2009, rec. 11289/2008, fj 2º y STS Sala 2ª, S 19-1-2007, nº 10/2007, rec. 1358/2005 , fj2º , en coherencia con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS de fecha 25 de noviembre de 2008 al señalar que " el consentimiento de la mujer protegida por prohibición de acercamiento no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal " .

En cuanto a la alegada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E , que supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, no se infringió aquel derecho por cuanto se practicó prueba de cargo consistente en la declaración prestada por Macarena y documental obrante en las actuaciones. En concreto la juzgadora de instancia reseña en el fundamento primero de la resolución recurrida la valoración de dichas pruebas que reputa suficientes para lograr su convicción sobre la realidad del quebrantamiento de condena que se imputa a Saturnino . Es por ello que ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia se ha producido; sin perjuicio del pretendido error en la valoración de la prueba, que se configura como verdadero motivo del recurso, al asentarse el pronunciamiento de condena en el testimonio de la presunta víctima de los hechos.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso la Magistrada asienta su convicción en la credibilidad que otorga al testimonio de la Sra. Macarena por su persistencia en la narración de los hechos, sin contradicciones, ofreciendo un relato coherente de la secuencia de los hechos y explicando su tardanza en denunciar los hechos, sin que haya apreciado móvil espureo en su actuación, sin embargo no se comparte su argumentación en esta alzada sobre la consideración del documento aportado como corroboración periférica de las alegaciones de la denunciante, ya que se trata de un documento privado consistente en una declaración unilateral de la Sra. Macarena sobre cuál es su domicilio. Consecuencia de lo anterior es que no hay ninguna corroboración periférica del testimonio de la Sra. Macarena .

Ciertamente la Juez de lo Penal ha estimado creíble su testimonio, y la jurisprudencia ha admitido que el testimonio de la víctima se constituya en prueba única de cargo valorandose los presupuestos ya reseñados, pero no es menos cierto que esa doctrina jurisprudencial tuvo su origen en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual, y se ha extendido a los supuestos de delitos de violencia doméstica, precisamente porque se trata de delitos que se cometen en la intimidad y por tanto sobre los que no se suele contar con otro medio de prueba que no sea el testimonio de las víctimas. En el caso que nos ocupa sin embargo, lo que se enjuicia es una eventual convivencia prolongada desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009, convivencia que no pudo pasar desapercibida a terceros, ya sean los vecinos del inmueble, o los familiares de la denunciante. Así la denunciante alude en su declaración en fase de instrucción a una hermana suya con quien se fue a vivir unos días tras presentar denuncia y que bien pudo haber avalado su testimonio en el plenario, o los padres de la misma, y ello porque como con acierto señala el recurrente son las acusaciones las que han de probar los hechos constitutivos de la infracción que imputan, ya que el acusado goza del derecho a la presunción de inocencia.

Sentado lo anterior y tras el visionado del CD de grabación del juicio, resulta que los testimonios de ambos son igualmente persistentes, ya que la Sra. Macarena sostiene que hubo tal convivencia, y sin embargo el acusado lo niega, ya que las respuestas del mismo a las preguntas del Ministerio Fiscal sobre los horarios de su esposa, o si hacía o no la comida, quedó aclarado a preguntas de la defensa, que se referían al período de convivencia previo al dictado de la Sentencia condenatoria. En definitiva existiendo versiones contradictorias, no puede residenciarse el pronunciamiento de condena en la mayor credibilidad que se otorga a la denunciante frente al acusado, cuando no se ha aportado al plenario la más mínima corroboración periférica de su testimonio, pudiendo hacerlo, como ocurre en este caso, ya que la convivencia imputada era apreciable por terceros, familiares o no, y fue además prolongada en el tiempo.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Saturnino , revocando la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa , absolviéndole del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Saturnino , REVOCAMOS la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa y ABSOLVEMOS A Saturnino del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con declaración de las costas de la instancia de oficio.

Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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