Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 120/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100077
Encabezamiento
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE
D ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 306/04
ROLLO Nº 120/10
SENTENCIA Nº 88/10
En la ciudad de Córdoba, a nueve de abril de dos mil diez.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 306/04 por delitos de amenazas, tenencia ilícita de armas, falsedad documental y detención ilegal, a razón de los recursos de apelación interpuestos por Don Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistido del Letrado Sr. Luna Guerrero y Doña Dolores , representada por la Procuradora Sra. Cuevas Velasco y asistida de la Letrada Sra. Del Pino Cañete, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal se dictó Sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: " Tras la prueba practicada en el acto de juicio oral queda probado que el día 3 de septiembre de 2002, sobre las 20:00 horas, llegaron los acusados Jose Miguel y Dolores , acompañados de un bebe de meses, hijo de ambos, al desguace "Lorenzo", sito entre las localidades de Alcaracejos y Pozobanco, a bordo de un vehículo marca Nissan, lugar donde habían quedado para, supuestamente comprar un vehículo marca BMW, de los que Benigno importa de Alemania, y donde acudió ese día el socio de éste Domingo , para recibir el dinero de la compra y tramitar la documentación.
Al llegar los acusados al lugar y encontrarse allí con Domingo , el acusado, que se identifico por el nombre de Jon , le dijo a Domingo si era socio de Benigno , y al explicarle éste quien era, comenzó a decir, Benigno me debe 15 millones de pesetas", "no sabes la que se va a liar", sacándose una pistola de la cintura y le dijo que llamara a Benigno y le dijera que viniera al desguace, pues en otro caso le iba a dar dos tiros en la cabeza. La pistola era una Astra Unceta y Echevarría de nueve milímetros, en perfecto estado de funcionamiento, con los números de serie limados y el cañón sustituido por otro de mayor longitud roscado exteriormente.
Por indicación del acusado, Domingo realizó varias llamadas por teléfono a Benigno , donde le dio a entender que estaba en peligro por el motivo de la venta del BMW, diciéndole el tal Benigno que había avisado a la Policía. Domingo le dijo que Benigno estaba en Málaga, por lo que, en contra de su voluntad, y siempre bajo la amenaza de la pistola, los acusados, le obligaron a entrar en el vehículo con la finalidad de trasladarse a la citada ciudad a ver a Benigno . A tal fin cogieron el vehículo del señor Domingo , marca BMW, matrícula H-....-OL , conduciendo en principio el propietario del coche, ocupando el acusado el asiento del copiloto y la acusada y el bebe el asiento trasero.
Ya, de camino a Málaga, el acusado cogió el volante del vehículo, ocupando entonces Domingo el lugar del copiloto, mientras la acusada llevaba el arma en el asiento de atrás y dijo a Domingo , "que ya había matado a algún Guardia Civil".
La Policía que había sido avisada por Benigno localizó el BMW en una explanada sita en el Restaurante "Los Faroles", de la localidad de Monturque, lugar donde habían parado a tomar un bocadillo, y donde al llegar los agentes, la acusada intentó deshacerse de la pistola, dejándola caer de forma disimulada entre resto de obra y maleza de una alambrada sita en el lugar, siendo sorprendida pro los agentes de Policía que cogieron el arma, procediendo a la detención de los acusados.
La acusada llevaba en el bolso, tipo bandolera, entre otros efectos, un carnet de conducir a nombre de Hermenegildo , en el que,. Se había manipulado el documento, quitando la fotografía de su titular y colocando encima la del acusado, retocando con tinta roja la parte del sello que se asienta sobre la fotografía y recubriendo totalmente el documento con plástico.
Dicho carnet de conducir fue sustraído a su legitimo propietario en Ceuta el día 25 de junio de 2001."
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se ha dictado el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor de un delito consumado de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1 del C.P . la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2, circunstancia 1º y 3º la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autor de un delito de falsedad en documento oficial previsto en el artículo 390.1.1º y 392 del C.P . la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación por el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Para el caso de impago de la pena de multa quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Que debo condenar y condeno a la acusada Dolores como autora de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del C.P . la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2, circunstancia 1º y 3º la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas; absolviéndola del delito de amenazas del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal."
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de los acusados Jose Miguel y Dolores , se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras rechazar de manera acertada la cuestión planteada por las Defensas de prescripción de la acción penal ejercitada, condena a los dos acusados en el procedimiento, Jose Miguel y Dolores , como autores de un delito de detención ilegal del art. 163.1 C.P . (se trata de un error, al aplicar igualmente el párrafo dos de ese artículo en las consecuencias penológicas y en congruencia con el principio acusatorio), y otro de tenencia ilícita de armas del art. 564.2.1º y 3º C.P.; y al primero de los dos imputados, como autor de otros dos delitos, uno de amenazas del art. 169.2 , y otro de falsedad documental de los arts. 390.1.1 y 392 , todos los preceptos del Código Penal.
Recurren en apelación ambos acusados, viniendo a interesar se les absuelva de todos los cargos, analizando en motivos separados la procedencia de esa absolución respecto de cada uno de los delitos por los que han sido condenados. La peculiaridad del recurso interpuesto en nombre de la señora Dolores es que su contenido es totalmente idéntico al del otro acusado, en relación a los delitos por los que fue condenado: detención ilegal y tenencia ilícita de armas. Ello permite que su estudio se realice de manera conjunta.
SEGUNDO.- La defensa de Jose Miguel , tras dos primeros apartados en los que recoge el fallo de la sentencia en lo que le afecta y el contenido de los hechos probados, dedica el tercero de sus motivos a cuestionar la condena que se le hace como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P .; y lo hace desde una doble perspectiva: primero, considerando que la conducta que se declara probada y por la que se le imputa este delito estaría subsumida en aquélla que justifica su condena como autor de un delito de detención ilegal; y segundo, por vulneración de la presunción de inocencia por valoración errónea de la prueba practicada.
En relación a la primera cuestión, que parte del propio contenido de los hechos declarados probados en la sentencia, quedan perfectamente diferenciados dos momentos en su secuencia: en primer lugar, se recoge cómo este acusado se dirige a Domingo y sacándose una pistola de la cintura le conmina a realizar determinados actos para avisar a una tercera persona, le dice que "no sabe la que se va a liar" y que "le iba a dar dos tiros en la cabeza". El segundo momento se produce cuando, amenazándole con la misma pistola, le obliga a entrar en un vehículo trasladándolo de lugar, y en cuyo trayecto vuelven a dirigirle expresiones amenazantes.
Es correcta la argumentación de la jueza a quo cuando considera que estas últimas amenazas quedan absorbidas en el delito de detención ilegal, lo que lleva a la absolución de la coacusada por el tipo del art. 169 ; pero las primeras expresiones amenazantes, valiéndose de un arma de fuego, tienen entidad propia y van encaminadas a una finalidad distinta de impedir la libertad deambulatoria de la victima; por lo que tambíén resulta ajustada a derecho su integración como un delito autónomo de amenazas.
Por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia, es al juzgador de primera instancia a quien compete, con su inmediación, la valoración de la prueba; limitándose la función revisora de la Sala a comprobar que haya contado con prueba de cargo suficiente, que deba estimarse válida conforme a la doctrina, para entender destruida aquella presunción constitucional.
En el caso de autos, la juzgadora se apoya esencialmente en la declaración testifical de la victima, y no vamos a repetir que la jurisprudencia considera ésta de entidad suficiente, siempre que cumpla determinados requisitos, para que pueda de ella deducirse esa finalidad. La sentencia recurrida motiva con suficiencia la convicción alcanzada a través de ese testimonio.
En el escrito de recurso, y ello afectaría más a la parte del episodio que da lugar a la comisión del delito de detención ilegal, trata de cuestionarse esa prueba por la contradicción que pudiese suponer con lo testificado por otra persona ajena a los hechos, Juan María .
Pues bien, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, páginas 8 y 9, se detiene la juzgadora en el cotejo de las declaraciones de la victima y la del referido testigo, explicando que aunque puedan parecer contrarias, no lo son en realidad, debido a que este último testigo, por las circunstancias de lugar y de tiempo, no tuvo por qué presenciar la totalidad de los hechos, y por ende, la amenaza con la pistola; siendo un hecho incuestionable que el arma existía y, como se razonará posteriormente, era portada por ambos acusados.
En conclusión, este Tribunal asume la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, entiende que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, no aprecia errores en su valoración o deducciones ilógicas, y la encuentra debidamente motivada. El delito de amenazas tiene entidad propia, distinta de la detención ilegal que ocurre con posterioridad; y todo ello conduce a la desestimación del primer motivo del recurso de Jose Miguel .
TERCERO.- El anterior acusado también recurre su condena como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial; pero el motivo cuarto que destina a la impugnación de este pronunciamiento parece venir incompleto, faltando por la numeración dos folios.
Aunque era obligación de la parte procesal preocuparse de que su escrito llegase integro a la oficina judicial, al comprobar aquella circunstancia la Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, mediante providencia de 16-3-2010 , otorgó a la parte la posibilidad de presentar completo el escrito en un plazo de tres días. Sorprendentemente, ni se ha dado cumplimiento a lo solicitado, ni se ha proporcionado algún tipo de explicación.
La lectura de lo incorporado sólo recoge los hechos declarados probados en la sentencia y la alegación de error en la apreciación de la prueba tenida en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sin el más mínimo contenido material en el que pudiese fundamentarse. Esa falta de sustancia, unida a la correcta motivación que se encuentra en la sentencia recurrida, determina que se desestime igualmente este motivo.
CUARTO.- Los dos acusados en el juicio resultan condenados como autores de un delito de tenencia ilícita de armas; y ambos recurren con un texto totalmente idéntico, en el que vienen a alegar nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia, buscando una apreciación de la prueba diferente, claramente teñida de subjetividad, en busca de su propio interés absolutorio.
Ninguna duda plantea la existencia del arma de fuego que es intervenida por los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 , así como que los acusados no poseen ni licencia de armas ni guía de pertenencia. El testimonio de ambos agentes de la Autoridad resulta contundente en la medida en que sorprenden a la acusada arrojando un objeto al suelo, y allí encuentran esa pistola, con lo que el silogismo se completa con la conclusión de que ella portaba dicha arma.
Si a lo anterior se une el testimonio de la victima Domingo , quien expone como, desde el inicio, quien llevaba el arma era el otro acusado, con la cual le amenaza y le obliga a introducirse en el vehículo donde entrega la pistola a su compañera de fechorías, resulta indubitada la participación de ambos en este delito.
Y la contundencia de estas pruebas no puede quedar empañada por la mera circunstancia de que no se encontrasen huellas dactilares de ambos implicados en la referida pistola; pues no siempre ocurre que cuando se toca un objeto, aunque sea metálico, queden impregnadas las huellas, y de forma tan nítida que tengan valor identificativo.
Tampoco se aprecia error en la valoración probatoria de la jueza, por lo que debe confirmarse la condena de ambos acusados por el delito de tenencia ilícita de armas.
QUINTO.- Por último, en relación al delito de detención ilegal, también son idénticos los recursos de los dos acusados, que abundan en la vulneración del principio consagrado en el art. 24 de la Constitución, cuestionando la prueba testifical de la victima.
Debe reiterarse lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia en cuanto a la validez de ese testimonio, y la ausencia de contradicción con la declaración testifical del Sr. Juan María . Este delito quedaría corroborado, además, por la circunstancias reflejadas en el fundamento anterior, de ser sorprendidos los dos acusados trasportando en el vehículo al perjudicado, y el hecho presenciado por los funcionarios de policía de que la coinculpada intentase desembarazarse de la pistola.
Tampoco existe motivo para revocar la sentencia en la condena por este tipo penal, lo que ya supone la desestimación total de ambos recursos.
SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Jose Miguel y Doña Dolores contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 306/04 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de estos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
