Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 161/2010 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 161/2010

ASUNTO:300344/2010

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 588/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÓRDOBA

Apelante:. Abilio

Abogado:.Mª DEL CARMEN BOHOLLO HIDALGO

Procurador:.MARIA DEL ROSARIO DURAN LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 88/10

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. PEDROJOSE VELA TORRES

En CORDOBA, a 23 de marzo de 2.010

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 588/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/08 del Juzgado de Instrucción número Dos de Posadas, siendo apelante Abilio , representado por la Procuradora Sra. Durán López y asistido de la Letrada Sra. Bohollo Hidalgo, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDROJOSE VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, con fecha 13 de octubre de 2009 , dictó sentencia en el Juicio Oral nº 588/08 , cuyo fallo textualmente dice: "Condeno a Leopoldo y a Abilio como cómplices penalmente responsables de un delito contra la seguridad del tráfico penado en el artículo 382.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007por más favorable que la vigente redacción del art. 385 ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de siete meses multa con cuota-día de 4 € lo que hace un total de 840 € que podrán pagar en 4 plazos mensuales de 210 € (una vez abonada la indemnización) y caso de impago sufrirán una responsabilidad personal subsidiaria de 105 días de privación de libertad. Se les impone por mitad el pago de las costas. Los condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Carlos Daniel en 208,80 € por los daños en el vehículo afectado y al Ayuntamiento de Hornachuelos en 75 € por desperfectos en la señal de tráfico. Esas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta el pago".

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Durán López, en representación de Abilio , interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: Primero.- Error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal. Tercero .- Compensación de responsabilidades civiles.- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte un nuevo fallo absolviendo al apelante.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no lo impugnó en tiempo y forma.

CUARTO.- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo y quedando conclusos para sentencia sin señalamiento de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Como quiera que el recurso se basa, en buena medida, en la alegación de error en la valoración de la prueba, debe advertirse con carácter general que, si bien es cierto que en vía de recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y que como consecuencia de ello, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción inocencia, no puede obviarse que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, en cuanto dicho juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución). Como consecuencia de ello, es el juez de instancia, desde su privilegiada posición, el que puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal de apelación, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es totalmente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia; y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En este sentido, la mayor o menor credibilidad que hayan ofrecido a la juez de instancia unos u otros testigos, así como los fundamentos de su convicción, no son revisables en esta alzada, habida cuenta que el tribunal de apelación no goza de inmediación respecto de las pruebas practicadas en el plenario.

SEGUNDO.- La responsabilidad atribuida al recurrente a título de cómplice entronca con lo que jurisprudencialmente se conoce como "complicidad omisiva". La jurisprudencia ha admitido la relevancia de la cooperación mediante una conducta puramente omisiva en delitos de resultado, tanto en relación con la cooperación necesaria, como con la complicidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, 25 de enero de 2006 y 15 de marzo de 2007 ). Esta doctrina, partiendo del artículo 11 del Código Penal , establece que la comisión por omisión, en sus vertientes de cooperación necesaria (coautoría) o de cooperación no necesaria pero eficaz (complicidad) requiere: a) Un elemento objetivo constituido por la omisión que -en el primer supuesto de participación- debe ser causal del resultado típico, y que en la complicidad basta que sea eficaz; b) Un elemento subjetivo o voluntad dolosa, ora de cooperar causalmente al resultado (coautoría), ora de facilitarle simplemente (complicidad); c) Un elemento normativo, que es el que acaba de dar sentido jurídico-penal a la omisión, integrado por un específico deber de actuar que puede surgir de una disposición legal, de la previa aceptación o conducta anterior que crea un peligro o es fuente de riesgos para otros, colocando al omitente en la posición de garante en cuanto le obliga a asegurar la no producción del resultado. En este caso, el comportamiento del recurrente se incardina dentro de dicho supuesto de complicidad omisiva, pues si bien no participó directamente en el montaje del cable que ponía en peligro la integridad de los usuarios de la vía, presenció, aprobó y consintió la situación de riesgo creada, sin realizar en ningún momento actuación alguna tendente a impedir o paliar dicho riesgo, pese a que era mayor de edad y debía haber actuado para evitar que los menores realizaran dicha conducta. Por lo que no cabe apreciar infracción del artículo 29 del Código Penal .

TERCERO.- Respecto a la responsabilidad civil, la misma es solidaria entre los autores y cómplices del delito, al no haberse establecido en la sentencia la atribución de cuotas, conforme al artículo 116 del Código Penal , por lo que el pronunciamiento de la sentencia es correcto; sin perjuicio de que, en la ejecución, conforme se vayan produciendo abonos, se tengan en cuenta a efectos de completar el pago y evitar duplicidades o excesos en lo debido y, en su caso, las posteriores acciones de repetición que competan entre los distintos obligados. Lo que requerirá cierta coordinación entre la ejecutoria derivada de este asunto y la que derive del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Menores.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo, conforme permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Durán López, en representación de Abilio , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Córdoba, en el Juicio Oral nº 588/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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