Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 41/2010 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: RJ 0000041 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000104 /2009
N U M E R O 88
EL ILMO. SR. DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA a doce de abril de dos mil diez.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo, en juicio de faltas número 104/09, sobre LESIONES Y AMENAZAS, figurando como apelante Fernando , y como apelados Nazario Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fernando , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a una pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.
Que debo condenar y condeno a Fernando a indemnizar a Nazario con 150 euros.
Que debo condenar y condeno a Felicisima como autora de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a una pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día dE privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.
Que debo absolver y absuelvo a Nazario de toda responsabilidad pernal por los hechos objeto del presente proceso.
Ello con imposición de costas, si las hubiere, a los condenados".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fernando , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 41/2010 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
hechos probados
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La situación en la que un condenado recurre la sentencia no para conseguir su absolución sino para que se condene a otro implicado en el hecho resulta anómala. Y en especial cuando la denuncia de error en la valoración de la prueba no afecta al contenido de la sentencia, sino a la deducción a partir de ella del concurso de la circunstancia eximente de legítima defensa.
Al respecto, la sentencia de grado plantea y resuelve de forma clara y adecuada las dos cuestiones principales planteadas: la dinámica de los hechos y la calificación jurídica que de ella deriva. En cuanto a la primera, nada permite discrepar de la valoración efectuada por el Juez de Instrucción conforme al privilegio de la inmediación: el hecho de que el apelado realizase un acto de ataque no se omite en el factum de la sentencia de grado, por lo que no hay error en los mismos en los términos pretendidos. Respecto de la segunda, es sumamente infrecuente hallar un caso como el presente, en el que la legítima defensa es aplicable en su condición de plena, ya que el artículo 20.4º del Código Penales tan exigente y a la vez presenta una elaboración jurisprudencial tan detallada que dificulta su empleo: hay una agresión ilegítima (un puñetazo en el marco de lo que era una simple discusión), una necesidad racional del medio empleado (la mano desnuda, y ni siquiera golpeando como hizo el apelante condenado) y una evidente falta de provocación (no se puede conferir tal condición a una discusión, por agria que fuese). En resumidas cuentas, la idea de que la causación de un resultado lesivo implica automáticamente que la acción de la que deriva sea antijurídica y punible resulta un automatismo que ignora la realidad de las circunstancias en que tuvo lugar el hecho enjuiciado, en el que la acción del denunciado absuelto, por el momento en el que tuvo lugar y su contenido, se movió en una esfera puramente defensiva y proporcionada a tal fin, incardinándose en la eximente apreciada en la sentencia de grado.
SEGUNDO.- Por lo expuesto tenemos que confirmar la resolución apelada, manteniendo la totalidad de su contenido, que parte de una correcta valoración de los hechos realiza una adecuada valoración jurídica de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2009 el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Carballo en los autos de Juicio de Faltas número 104/2009, confirmando íntegramente sus pronunciamientos.
Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
