Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 12/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 12/2010
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción de Arzúa
PROCEDIMIENTO.: Juicio de Faltas nº 116/09
APELANTE.: Ángel Daniel , Adolfina y Eleuterio
APELADO.: Ministerio Fiscal
En A Coruña, a treinta de abril de dos mil diez..
El/La Ilma.o. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 88
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº de Arzúa, en el Juicio de Faltas Nº 116/09, seguido por una falta lesiones, siendo parte apelante-apelados Ángel Daniel , Adolfina Y Eleuterio , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 02-11-09 , cuya parte dispositiva dice así:"FALLO: Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor de una falta ya definida a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Ángel Daniel en la suma de 350,00 euros.
Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de una falta ya definida a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Adolfina en la suma de 350, 00 euros. Todo ello con imposición de costas a los condenados.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ángel Daniel , Eleuterio y Adolfina que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 12/2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso formulado por la defensa de Ángel Daniel .-
En este recurso se invoca la indebida aplicación del art. 617.1 del C. Penal , considerando que existe una errónea valoración de las pruebas puesto que no puede concluirse que el recurrente sea autor de una falta de lesiones.
Así conviene precisar que el recurrente es condenado como autor de lesiones sufridas por Adolfina .
Hay que considerar que en la sentencia de instancia se analizan todas las declaraciones vertidas en juicio oral; así lo que resulta de las declaraciones de los implicados y de los testigos es el forcejeo de Adolfina con el recurrente que portaba una barra de metal y aquélla intervino para separar al recurrente y a su marido, y continuaron forcejeando Adolfina y Ángel Daniel , y las lesiones que sufrió Adolfina fueron consecuencia de ese forcejeo al ser zarandeada al esta agarrada a la barra; en el informe médico se pone de manifiesto que las lesiones fueron en la muñeca derecha, lo que supone cierta corroboración de la versión de la víctima en cuanto fue zarandeada.
Por ello puede deducirse que las lesiones se han causado por lo menos con dolo eventual porqué con su acción resulta la posibilidad del resultado lesivo producido y ello ha sido aceptado por el denunciado.
En consecuencia la valoración efectuada en la sentencia de instancia es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación y en base a la misma ha efectuado esa determinación de atribuir credibilidad a las declaraciones de determinados testigos y esa ponderación también en relación a las declaraciones prestadas en fase de instrucción, especialmente en relación a las declaraciones de la víctima.
SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Eleuterio y Adolfina .-
En primer lugar se cuestiona condena de Eleuterio por considerar que la declaración de Ángel Daniel no es creíble.
Si bien tal declaración ha sido valorada desde la perspectiva de la inmediación y se ha otorgado credibilidad en cuanto al extremo relativo a que fue golpeado por Eleuterio , propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo; así tal valoración es razonable y es que tal versión viene corroborada por el informe en cuanto que pone de manifiesto que presentaba una contusión en la región molar izquierda. No puede apreciarse legítima defensa, puesto que Eleuterio únicamente fue a hablar con Ángel Daniel por un incidente previo que había tenido Adolfina con aquél.
Por otra parte señalar que en cuanto a la absolución de Ángel Daniel de la falta de injurias dirigidas a Adolfina , procede mantener dicho pronunciamiento absolutorio toda vez que la versión de la víctima no se ha considerado prueba suficiente porque esencialmente carece de corroboraciones periféricas. En consecuencia y dado también que en la apelación no contamos con la inmediación y contradicción no se respetaría el derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.- En segundo lugar cuestiona la determinación de las penas ya que se ha impuesto a los denunciados por considerar que en definitiva la conducta de Ángel Daniel es la más grave, mientras que en la sentencia se le impone una pena inferior.
Considerar que se ha fundamentado la determinación de las penas y a Ángel Daniel se le impone la pena de un mes de multa, con cuota de 10 euros, ello se justifica por considerar que Adolfina se suma al forcejeo voluntariamente y teniendo en cuenta el estado de salud previo. Tal argumentación no puede entenderse desvirtuada por las alegaciones que expone, porque efectivamente las lesiones de aquélla son consecuencia de un forcejeo y no cabe apreciar tampoco el abuso de superioridad toda vez que la víctima en un principio intervino para separar a aquéllos y forcejean con la barra de hierro.
Asimismo solicita la elevación de la cuota de la pena de multa, a la cuantía de 20 euros, por considerar que su situación económica es mucho más desahogada, cuenta con importantes medios de vida. Si bien se ha ponderado todos los datos que constan, pero el que tenga un nivel de vida más elevado no significa que la cuota debe elevarse a tal cuantía porque en definitiva ha de efectuarse una ponderación de la verdadera situación económica y también en relación con la entidad de los hechos.
En relación con la indemnización fijada a favor de Adolfina señalar que es acorde con los días de curación, 10 días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y la cuantía de 350 euros es suficientemente resarcitoria, y sin que se hayan acreditado otros perjuicios.
CUARTO.- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el/la Ilm@. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción de Arzúa, en el Juicio de Faltas Nº 116/09 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costras devengadas en este recurso.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrad@ de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
