Última revisión
24/03/2010
Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 384/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00088/2010
Juicio de faltas nº 985/2007
Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Rollo de Sala nº 384/2009
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 88/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN PRIMERA )
Magistrado )
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
______________________________)
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en el juicio de faltas nº 985/2007; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Agapito , y de otro como apelados doña Margarita y Axa S.A. de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que sobre las 17,00 horas del día 7 de octubre de 2007, la acusada Margarita conducía el vehículo BMV, X, matrícula ....-KWP , con seguro concertado con la entidad aseguradora AXA Seguros, póliza NUM000 , haciéndolo por la Ronda de la Sobradiel de Madrid. Al llegar a la Avda. de los Madroños no respetó debidamente la señal de ceda el paso que le afectaba, por lo que al continuar su marcha provocó la colisión con la motocicleta KTM 600, DO-....-DL , que conducida por Agapito circulaba por la citada vía sin hacer uso del alumbrado obligatorio.
Como consecuencia de ello éste último sufrió lesiones de las que tardó en curar 452 días impeditivos, de los que 28 precisó de ingreso hospitalario, quedándole como secuela: Hombro derecho doloroso al esfuerzo, con movilidad completa, (1-5 puntos) en torno a 2 puntos; limitación de la flexión de codo izquierdo (conserva 20; pierde 40º) nueve menos de 30º (5-15 puntos) en torno a 6 puntos; limitación de la extensión de codo izquierdo (conserva 45º; pierde 45º) mueve menos del 60º (5-15 puntos) en torno a 7 puntos; pérdida de los últimos 30º sobre 90º N, de la pronación de antebrazo izquierdo (1-5 puntos) en torno a 1 punto; pérdida de los últimos grados de supinación del antebrazo izquierdo, (1-5 puntos) en torno a 1 punto; material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo (1-4 p) en torno a 2 puntos; Parestesias en primer dedo de la mano derecha; parestesias en partes acras de miembros superiores (1-5 puntos) en torno a 1 punto; dolor al esfuerzo moderado en rodilla derecha debido a rotura de ligamento cruzado (no operado) y a lesión meniscal (no operado). Se valoran conjuntamente las dos lesiones: ligamento cruzado (1-15 puntos) lesión meniscal (1-5 puntos) en torno a 6 puntos. Compromiso articular, con escalón femoro-tibial en rodilla derecha que origina proceso artrósico (1-10 puntos) en torno a 2 puntos; perjuicio estético debido a cicatriz de 4 cm de diámetro, con abultamiento queloide de 0,5 cms de grosor en hemitorax izquierdo; cicatriz queloide con 05, cms de grosor y 2,5 x 25 cms. mas en cada brazo-codo-antebrazo; abultamientos en ambas regiones claviculares de unos 2 cms de diámetro y 1 cm. de altura. Se trata de un perjuicio estético medio (13-18 puntos) en torno a 13 puntos."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Margarita como autora responsable de una falta de imprudencia, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de 6 euros día, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penal para caso de impago.
INDEMNIZACIÓN.- Indemnizará a Agapito , en la cantidad de 24,390 euros por días de lesiones, y 48936 euros por secuela, resultando una cantidad total de 73326 euros, de la que se deducirá el 30% por la culpa concurrente del perjudicado, siendo pues la cantidad resultante a indemnizar 51.328 euros. Cantidad de la que responderá de forma directa la entidad aseguradora Axa Seguros en virtud del seguro concertado, más el interés legal desde la fecha del siniestro hasta su total pago."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Sr. Agapito se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la defensa de la Sra. Margarita y su aseguradora, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
CUARTO.- Por providencia de 8 de marzo se señaló el 15 para la celebración de vista, acto en el que la defensa del recurrente informó en apoyo de sus pretensiones, alas que se opuso la defensa de los apelados.
Fundamentos
PRIMERO.- El alegado error en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de culpas por la que el Juzgado reduce un 30% las indemnizaciones reconocidas, debe ser rechazado.
La concurrencia de culpas se produce cuando junto con la culpa del denunciado coexiste o confluye la del perjudicado, contribuyendo concausalmente en mayor o menor medida a la producción del resultado lesivo.
En este caso, es indudable que la cusa principal del accidente se produce por la negligencia de la Sra. Margarita al no respetar adecuadamente la señal de ceda el paso que la afectaba, al incorporarse a la vía principal interceptado la trayectoria de la motocicleta conducida por el recurrente. Más ello, no es óbice para apreciar que en el mismo también incidió la conducta del apelante, no sólo por circular sin la luz de cruce al carecer de alumbrado obligatorio, lo cual tiene escasa incidencia en este supuesto porque la visibilidad ambiental era nítida por la luz natural, sino también por el estado de la rueda trasera izquierda de la motocicleta, la cual no era apta para circular al carecer de dibujo en la totalidad de su banda de rodadura, circunstancia que evidentemente incidió en la distancia de frenado, dejando una huella de 25 metros, antes del punto de colisión con el turismo.
SEGUNDO.- La misma suerte debe correr el error aducido por los apelados respecto de la puntuación total de las secuelas, pues aplicando la fórmula correctora a la puntuación individual establecida en el informe médico forense el resultado no es de 30 puntos, sino de 31 puntos, como fijó el Juzgado.
TERCERO.- Por el contrario, debe estimarse el error derivado de la omisión al no cuantificar la indemnización por el perjuicio estético al que atribuye 13 puntos, como también reconocen la parte apelada.
13 puntos x 854,69 euros = 11.110,97 euros x 10% (factor corrector perjuicios económicos) - 30% (concurrencia de culpa) = 8.555,45 euros.
CUARTO.- Respecto de los gastos, tras el examen de la abundante documentación consistente en facturas, en las que figura la persona o entidad que las emite y su número de identificación fiscal, lo que hace innecesaria su ratificación individual, se consideran justificadas las siguientes:
a) Gastos médicos por importe de 68.150,71 euros, al corresponderse con las distintas actuaciones derivadas de las lesiones sufridas (ambulancia, operaciones quirúrgicas y ortopédicas, pruebas médicas, prótesis, férulas, tratamiento psicoterapéutico y rehabilitador), todas las cuales se corresponden con las distintas intervenciones médicas reflejadas en el informe del forense. También se incluyen en este bloque, aunque no sean gastos médicos, los derivados de la asistencia domiciliaria que se extienden hasta noviembre de 2007, porque resulta razonable suponer que justamente dentro del extenso periodo de curación (452 días impeditivos) la incapacidad fue más intensa en los primeros meses y afectando las lesiones a hombro derecho, antebrazo y codo izquierdo, primer dedo de mano derecha, y rodilla derecha, le impedían desarrollar personalmente las labores domésticas.
b) Gastos farmacéuticos por importe de 369,69 euros, que no fueron cuestionados.
c) Gastos de parking por importe de 155,00 euros, al corresponderse a estacionamientos de vehiculo en los diversos centros hospitalarios donde fue atendido.
d) Gastos de comida por importe de 144,39 euros, por los efectuados por familiares que le acompañaron durante sus estancias en los centros donde fue intervenido, porque si bien es cierto que los mismos habrían desayuno, comido y cenado en otras circunstancias, su coste se incrementa al tenerlo que hacer en establecimientos de hostelería, que se calcula prudencialmente en un 25% (577,55 euros reclamados x 25% = 144,39 euros).
Total: 68.819,79 euros - 30% = 48.173,85 euros.
Deben excluirse los g
astos de taxi por importe de 734,75 euros, porque, además de no aportarse los justificantes correspondientes al 18 de enero de 2008 por importes de 5,00 y 16,75 euros y uno del 22 del mismo mes por valor de 19,90 euros, en la mayoría falta el nombre del usuario del servicio, y en todos el trayecto completo -origen y destino-, lo que imposibilita comprobar su correspondencia con las consultas médicas, forenses o de rehabilitación que se detallan en el cuadro resumen correspondiente.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de don Agapito contra la sentencia de 22 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en el juicio de faltas nº 985/2007, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular de la indemnización a favor del recurrente, que se fija en: 17.073 euros por lesiones, 34.255,20 euros por secuelas, 8.555,45 euros por perjuicio estético y 48.173,85 euros por gastos, lo que supone un total de 108.057,50 euros. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
