Última revisión
03/03/2010
Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 396/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100137
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2353
Encabezamiento
Rollo número 396/2009
Procedimiento Abreviado número 258/2008
Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Luís Carlos Pelluz Robles
S E N T E N C I A Nº 88/2010
En Madrid, a 3 de marzo de 2010
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 396/2009 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 258/2008 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, por unos presuntos delitos y faltas de lesiones, en el que han sido parte como apelantes Dª Agustina y el Ministerio Fiscal y como apelados Don Isidoro y Don Melchor Isidoro y D. Melchor , actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de mayo de 2009 , con los siguientes hechos probados:
"Se declara probado que el día 5 de febrero de 2005 se produjo una pelea en el exterior del local establecimiento bar Norte, sito en la calle Sevilla de Madrid, al no querer el hijo del encargo del bar que se sacasen bebidas para consumir fuera del establecimiento, entre Isidoro , hijo del encargado del bar, el que pertenece a la Empresa Ambelar SA de quién es titular Luis Carlos , Alejandro cliente del bar y Melchor , camarero del establecimiento que salió en apoyo de su compañero Isidoro , entre los tres varones se produjo una discusión en la que todos llegaron a las manos. En la zona se hallaban a su vez en compañía de Alejandro , Olga y Victoria ; Isidoro , Melchor y Alejandro se agredieron mutuamente, causándose lesiones consistentes, en Alejandro leves escoriaciones en ambas rodillas, dedos de la mano y falanges distales de dedo meñique derecho, precisando para su curación de una primera asistencia y 7 días de curación sin impedimento, en Isidoro contusión en región ciliar izquierda y subluxación de hombro derecho, las que requieron de primera asistencia consistente en inmovilización con férula durante 15 días, tardando en la inmovilizacuión de las lesiones 35 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, las mujeres a su vez igualmente intervineron para separar y fueron agredidas por Melchor y Isidoro , resultando con lesiones Agustina con contusiones en el tercer dedo de la mano izquierda, falange distal que requirió para su curación de inmovilización con férula durante 15 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y en Victoria , resultó con lesiones consistentes en contusión lumbar, cervicalgia y cefalea, quien precisó para su curación de tratamiento psicológico y psiquiátrico al tenerle que ser administrados antidepresivos y ansiolíticos, ésta invirtió en la estabilización de sus lesiones 152 días de los cuales 68 estuvo impedida para su ocupaciones habituales y 84 no impedida ".
Y con el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidoro , como responsable en concepto a AUTOR de tres faltas de lesiones a la pena de multa de dos meses por cada una de ellas a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Melchor , como responsable en concepto de AUTOR de tres faltas de lesiones a la pena de dos meses de multa por cada una de ellas a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como responsable en concepto de AUTOR de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas. Y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Isidoro , Melchor , Alejandro y Agustina de los delitos de lesiones de los que venían siendo imputados y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustina de la falta de daños y de lesión de las que venía siendo imputada. Y pago de costas en proporción a la responsabilidad pernal declarada.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos hechos, una vez firme la presente sentencia Isidoro y Melchor indemnizarán solidariamente a Victoria en 6.600 euros por lesiones, a Alejandro en 219 euros por lesiones y a Agustina en 450 euros por sus lesiones. Y Alejandro y Agustina indemnizarán solidariamente a Isidoro en 2.100 euros por sus lesiones.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación Dª Agustina y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al resto de las partes con el resultado que obra, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala, habiéndose celebrado vista en el que se ha solicitado por todas las partes la nulidad de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha interesado la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, pretensión a la que se han adherido el resto de las partes, ante la incongruencia existente entre los hechos que se declaran probados, y el proceso valorativo que se expone en su fundamentación jurídica.
Una lectura de la sentencia pone de manifiesto que según los hechos probados Victoria necesitó de tratamiento psicológico y psiquiátrico para curar de sus lesiones, y es en virtud de ello que el Ministerio Fiscal interesaba en su recurso de apelación la subsunción de las mismas en un delito de lesiones del art. 147 del CP , en lugar de en la falta de lesiones del art. 617.1 del CP en que lo han sido.
Así en los hechos probados se dice que Victoria "resultó con lesiones consistentes en contusión lumbar, cervicalgia y cefalea, quién precisó para su curación de tratamiento psicológico y psiquiátrico al tenerle que ser administrados antidepresivos y ansiolíticos".
En cambio y en clara contradicción con lo anterior, en el fundamento jurídico primero se niega expresamente que sus lesiones hayan precisado de ese tipo de tratamiento médico, cuando se señala que "las lesiones de Victoria han sido objeto de mucho estudio, se observa a los folios 135, 198, 211, y 280, que se pretendía acusar a los aquí hoy acusados un aborto a consecuencia del incidente habido, sin embargo, esto realmente queda completamente desvirtuado en base a una pericial practicada obrante al folio 211, la pericial a instancias del Juzgado de Instrucción nº 1, del doctor Aquilino , especialista en obstreticia y ginecología y por tanto, al folio 280, resulta claramente acreditado que a consecuencia de este incidente, lo único que Victoria padeció fue cervicalgia, contusión lumbar y cefalea, el informe médico al folio 281 refiere que ha precisado tratamiento médico psicológico y psiquiátrico con antidepresivos y ansiolíticos, de los cuales tardó en curar 152 días, de los cuales 68 días han sido impeditivos y 84 no han sido impeditivos. El juzgador no ha podido recibir declaración al Médico Forense, porque ninguna de las partes lo interesaron en el acto del plenario, sin embargo estimo que el tratamiento médico que precisó Victoria para su curación, no resulta probado que fuese necesario para curar lesiones por agresión, pues el tratamiento consistió en antidepresivos y ansiolíticos, por ello aunque se indemnizará y a efectos de responsabilidad civil como prescribe el informe del Médico Forense el resultado lesivo, no puede llevar a la convicción de que la conducta de los dos Melchor Isidoro sea constitutiva de delito por el resultado lesivo ".
Al margen de la contradicción entre el proceso de valoración del material probatorio llevado a cabo, y su reflejo en los hechos declarados probados, resulta igualmente incongruente que si se considera que Victoria no precisó para curar de la cervicalgia, la contusión lumbar y la cefalea, de tratamiento psicológico y psiquiátrico, que parece ser vino motivado por un aborto que en la propia sentencia se reconoce no fue consecuencia de la actuación de los acusados, se incluya en la indemnización un periodo curativo que ha sido establecido en virtud del citado tratamiento.
En lo que atañe a Agustina , se consigna en los hechos probados que fue agredida por Melchor y Isidoro , resultando con lesiones consistentes en contusiones en el tercer dedo de la mano izquierda, falange distal que requirió para su curación de inmovilización con férula durante 15 días. En la fundamentación jurídica, tras recordarse que sus lesiones precisaron de inmovilización con férula durante 15 días, se añade que "no explica el médico que necesite tratamiento médico sino única y exclusivamente una primera asistencia porque ni siquiera ha estado impedida para sus ocupaciones habituales, es decir, que el resultado lesivo tanto en Alejandro como en Agustina como en Victoria , el juzgador no lo puede tener como grave, máxime cuando no resulta probada la relación de causalidad entre la conducta de los imputados y el resultado lesivo, como para imputar los hechos como delito, por ello se califica la conducta de Isidoro y de Melchor como constitutiva de falta".
Las lesiones de Isidoro por su parte consistieron según el relato fáctico en región ciliar izquierda y subluxación de hombro derecho y requirieron de primera asistencia consistente en inmovilización con férula durante 15 días, tardando 35 días en curar durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Pero a la hora de explicitar el proceso valorativo que ha llevado a esa conclusión se dice que "el tratamiento médico que al parecer es un poco más dudoso es el que se le presta a Isidoro que al parece se utilizó medidas de prevención para evitar o tratar de reducir las consecuencias, sin embargo, manifestaciones de éste a la hora de expresar como se produjeron las lesiones, sin imputar a nadie el resultado lesivo, sino única y exclusivamente hablar del forcejeo con Alejandro , e incluso refiere un golpe en el ojo, pero ni siquiera dice quién se lo ha dado, lleva al juzgador a considerar que incluso el resultado lesivo en el mismo única y exclusivamente califica los hechos como falta y no como delito para Alejandro , quién fue la persona que él reconoce como principal autor de sus lesiones, puesto que no queda acreditada por tanto la relación de causalidad existente entre la participación en los hechos de Alejandro y el resultado lesivo que se le produce a esta parte, por ello estimo que en este caso, deben calificarse los hechos conforme he expuesto."
No esta claro si se considera que las lesiones de Agustina y Isidoro no necesitaban férulas para su curación o si se estima que las férulas no constituían en estos casos tratamiento médico, pero en todo caso lo que entra en franca contradicción con los hechos declarados probados es el cuestionamiento que se hace de la relación de causalidad entre la actuación de Melchor y Isidoro y las lesiones de Agustina y entre la actuación de Alejandro y las lesiones de Isidoro , al señalarse en ambos casos que no resulta probada la relación de causalidad entre la conducta de los imputados y el resultado lesivo producido.
Independientemente de que se constate también que pese a absolverse a Agustina de las faltas de daños y lesiones de que venía siendo acusada, se la condena a que junto con Alejandro a que indemnice solidariamente a Isidoro en 2.100 euros por sus lesiones, condena que en el ámbito en el que nos movemos, solo habría sido posible establecer si se la hubiera declarado penalmente responsable de la falta de lesiones que se le imputaba, las contradicciones e incongruencias internas antes apuntadas de que adolece la sentencia entre su relato de hechos y la valoración probatoria recogida en sus fundamentos jurídicos, no permiten conocer los hechos que realmente se consideran probados, lo que determina que, manteniéndose la validez del juicio oral celebrado, deba acordarse la nulidad de la sentencia instada por las partes, para que sea redactada nuevamente de manera que los hechos probados sean acordes con la valoración de la prueba, y ello al amparo de lo establecido en el art. 238 de la LOPJ en relación con los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 142 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ .
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos declarar la nulidad de la sentencia de 27 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 258/2008 , devolviendo al mismo las actuaciones para que por la misma Magistrado-Juez se dicte nueva sentencia con una determinación de hechos probados congruente con la fundamentación jurídica.
Se declaran del oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
