Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 13/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100537
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 13/2010
SUMARIO Nº 1/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 88/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid a, doce de julio de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid seguida de oficio por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Higinio , mayor de edad; hijo de Rogelio y de Iralda; natural de Ecuador y vecino de Pamplona, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de octubre de 2009; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Manuela Fernández Álvarez y dicho procesado representado por la Procuradora Dª Celia López Ariza y defendido por la Letrada Dª Lucia Muriel Méndez y Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Higinio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de nueve años y un día de prisión, inhabilitación absoluta, 300.000 euros de multa, comiso de la sustancia y del dinero intervenidos y costas.
SEGUNDO.- La defensa del procesado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito y alternativamente a la libre absolución entendía que concurren las circunstancias modificativas de estado de necesidad y de arrepentimiento espontáneo.
Hechos
Sobre las 17 horas del día 20 de octubre de 2009 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Santa Cruz (Bolivia) el procesado Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, trayendo en su bolsa de viaje, ocultos en los bolsillos de siete pantalones vaqueros, un total de 14 paquetes que contenían una sustancia que analizada resulto ser cocaína, siendo 3.120 gramos de una riqueza del 43,9% y 2.715,3 gramos de una riqueza del 59,5 %. La cocaína intervenida habría alcanzado en el mercado un valor de 257.724,15 euros y estaba destinada para su distribución entre terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal al concurrir los requisitos que integran esta figura delictiva.
El acusado en el acto del juicio ha reconocido que al llegar a Barajas procedente de Santa Cruz traía en su maleta cocaína, aun cuando afirma desconocer la cantidad total que traía, añadió que lo hizo porque tenía deudas, por necesidad económica, añadiendo que se arrepentía de lo que había hecho. La única testigo que compareció en el acto del juicio manifestó que en la maleta del acusado se encontró una sustancia oculta entre la ropa; esa sustancia fue remitida para su análisis a la Agencia Española de Medicamentos y el resultado del análisis efectuado por los facultativos de la misma obran a los folios 50 y siguientes resultando que era cocaína, con el peso y grado de pureza que han quedado reflejados en el relato de hechos probados. Al folio 59 consta, por otra parte, el informe acerca del valor de la cocaína intervenida. Siendo este el resultado de la prueba practicada su valoración ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada.
La cantidad de cocaína que traía el acusado en su maleta permite afirmar que estaba destinada para ser distribuida entre terceras personas, por lo que el acusado cometió el delito por el que ha sido acusado puesto que dicha cantidad, además, superaba con mucho el límite de los 750 gramos que ha fijado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta ahora para hacer aplicable el número 6º del artículo 369.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Higinio por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como así lo ha reconocido en el acto del juicio.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado interesa que se aprecien como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la de estado de necesidad y arrepentimiento espontáneo pero no concurren dichas circunstancias. Respecto del estado de necesidad solo cabe citar la reiterada jurisprudencia del T.S. y como recuerda la sentencia del TS nº 254/2009 de 5 de marzo "Esta sala ha resuelto en diversidad de ocasiones que la sola situación de precariedad económica no puede asimilarse sin más al estado de necesidad como eximente de la responsabilidad ni siquiera relativa (St. 740/02, 26-4). El tráfico de drogas constituye uno de los más graves males sociales, por las perjudiciales consecuencias que su consumo produce en la sociedad, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas y originando gravísimas situaciones de penuria económica de aumento de delincuencia, y de enfermedades irreversibles. Por ello no es posible decir que el mal causado es igual o inferior al que se quería evitar, ni en consecuencia es aplicable en principio la eximente de estado de necesidad (Sts 71/00, 24 de enero; 159/02, 8 febrero; 1629/02, 2 de octubre; 1911/02, 18 noviembre; 111/03, 3 febrero; 156/03, 10 febrero; 186/05, 10 febrero). Muy excepcionalmente es posible aplicarla en el delito de tráfico de drogas, en casos en que se prueba que el mal que amenazó al sujeto es actual, inminente y grave (St. 1354/99, 1 octubre), y además que el necesitado ha acudido a otros medios lícitos para aliviar su situación de manera que ya no tenga otro medio de liberarse del peligro amenazante que el de la perpetración de este delito (St. 159/02, 8 febrero; 1642/02, 19 julio). Los problemas económicos por agobiantes que sean no son por sí solos suficientes para el estado de necesidad (St. 1413/99, 11 octubre).
En este caso la defensa pretende que se aprecie no se sabe si como eximente completa o incompleta una situación de necesidad en el acusado aportando para acreditar esa supuesta penuria económica documentos que acreditan que se encuentra en situación de desempleo y que tiene concedido un préstamo para la adquisición de un vehículo. Estos documentos no permiten afirmar que el acusado se encuentre en una situación económica precaria y, en todo caso, la aplicación de la doctrina a la que se acaba de hacer referencia hace que no pueda apreciarse la eximente invocada.
En cuanto al arrepentimiento espontaneo que también se alega por la defensa si lo que pretende es que se aprecie la atenuante de confesión prevista en el art. 2.4 del C. Penal no concurren los requisitos necesarios para ello puesto que el acusado se ha limitado a reconocer cuando ha declarado en el Juzgado y también en el acto del juicio, aquello que ya había sido descubierto por la policía, que llevaba sustancia estupefaciente en su maleta.
Este Tribunal en este caso ha de imponer al procesado la pena que para él ha solicitado el Ministerio Fiscal en el acto del juicio que es la mínima que legalmente corresponde al delito por el que va a ser condenado.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Higinio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 257.724,15 EUROS y al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
