Sentencia Penal Nº 88/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 177/2010 de 10 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100197

Resumen
FALTA DE LESIONES

Voces

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Declaración de la víctima

Documentos aportados

Falta de lesiones

Encabezamiento

MURCIA J

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00088/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 177/2010 MURCIA J.Instrucc.Molina núm. Cinco

J.Faltas 344/2008

S E N T E N C I A nº 8 8 / 2 0 1 0

En Murcia, a diez de mayo de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 177/2010, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 334/2009 seguido por lesiones; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Molina; en el que actúa como apelante Justiniano , representado Sr. Hurtado López; y como Santiago .

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2009, cuyos hechos probados establecen: "UNICO.- El día 20 de Julio de 2009 Santiago se encontraba en la calle Juan de Borbón de camino al Instituto de secundaria, donde trabaja, sito en las Torres de Cotillas, partido judicial de Molina de Segura, cuando de repente y sin avisar apareció Justiniano , quien le dio varios puñetazos y patadas en la cabeza.

Como consecuencia de la agresión Santiago sufrió lesiones consistentes en hematoma en nariz y hemitorax izquierdo y contusión en pabellón auricular izquierdo, siendo precisos para su curación 5 días no impeditivos".

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor responsable de una falta prevista en el artículo 617 del C.P ., a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 € y a que indemnice a Santiago en la cantidad de 150 € por todos los perjuicios causados y en todo caso con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; condenándole asimismo al pago de las costas procesales de este pleito si las hubiere".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justiniano siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo articulado en el recurso versa sobre error en la apreciación de la prueba. Argumentando al respecto Justiniano que ante la actitud renuente de Santiago a no satisfacer la deuda que mantiene con Justiniano , le agredió, marchándose rápidamente del lugar para evitar ulteriores enfrentamientos.

SEGUNDO.- Tanto en la sentencia como en las actuaciones en las que se ha basado la Juzgadora, se advierte que las declaraciones testificales obrantes en el juicio de faltas han sido correctamente valoradas por la Magistrada, en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de conformidad con la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, con inmediación, contradicción y oralidad, al tener ocasión la misma de percibir directamente la expresión de los interesados, dudas, vacilaciones, seguridad, silencios, vehemencia y, en definitiva, todos los matices que han concurrido la narración de los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo obtenido formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

La Juez también analiza los parámetros que deben concurrir en la declaración de la víctima de la infracción: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, la inexistencia de relaciones denunciado/denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre; sino tan sólo las relaciones entre acreedor y deudor que no ha satisfecho el crédito, todo ello conforme expresa el denunciado. 2º) Verosimilitud del testimonio, rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, en este caso el parte médico de urgencias e incluso la manifestación del denunciado ahora recurrente. 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, perfectamente analizados por la Juzgadora.

No existen razones para discrepar del criterio expresado en la sentencia, contrastados al responder a las cuestiones planteadas en el recurso.

Tampoco es posible valorar el documento aportado por el recurrente en torno a sus facultades psíquicas, al no constar la sumisión del mismo a contradicción.

Restando destacar que la norma jurídica, en este caso el artículo 617.1º del Código Penal , ha sido correctamente aplicado, e individualizada la pena dentro de los límites del indicado precepto y conforme al artículo 638 del Código Penal .

TERCERO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso, y declarar de oficio las costas de ésta alzada. Sin perjuicio de destacar que, vislumbrándose un problema de índole civil entre el denunciante y denunciado, el mismo debe ser resuelto, en su caso, ante los Tribunales de dicho orden jurisdiccional.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justiniano , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Molina, en el Juicio de Faltas nº 334/2009 , declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 177/2010 de 10 de Mayo de 2010

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