Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 85/2010 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100363

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2008

JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , LOGROÑO

DON LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

DON RICARDO MOREN GARCIA

DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En LOGROÑO, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

S E N T E N C I A Nº 88 de 2.010

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente rollo de apelación penal nº 85/2.010, dimanante del procedimiento abreviado nº 223/2.008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, siendo partes; como apelantes Segundo , defendido por la Letrado Sra. Barrios Martín y representado por la Procuradora Sra. Fabra Negueruela; y Ángel , defendido por el Letrado Sr. Eduardo Aznar y representado por la Procuradora Sra. Saenz de Santamaría Villaverde, habiendo sido Ponente el Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ; y

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en fecha 26 de Febrero 2.009 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en primera instancia las representaciones procesales de los acusados-condenados Segundo y Ángel , quienes interesan en esta instancia la revocación de la resolución recurrida, absolviendo a los acusado del delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal por el que fueron condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

En el primero de los dos recursos, el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de Segundo , se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en "grave error de derecho", al determinarse la condena del recurrente sin averiguarse ni haberse conocido a los responsables del delito de que se deriva la venta, el delito de robo. Se denuncia igualmente la vulneración del principio "in dubio pro reo" y de legalidad, al entender que no existen pruebas suficientes para imputar al recurrente el delito por el que resultó condenado, basándose la sentencia en prueba indiciaria, cuyo análisis podría llevar a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto a Segundo .

Por su parte, en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Sáenz de Santamaría, en nombre y representación de Ángel , se alega que la sentencia recurrida "es contraria al principio de tipicidad penal", entendiendo que tal tipo penal no puede ser aplicado al sujeto que se encuentre abandonados los efectos sustraídos. Así, y en el supuesto de autos se dice que el recurrente manifestó que los efectos sustraídos se los encontró en un vertedero, cerca de la localidad de Sartaguda (Navarra), que fue lo que corroboró el testigo Porfirio , quien lo supo a partir de lo manifestado por el recurrente, sin que exista prueba alguna de lo contrario.

SEGUNDO.- En la medida en que se invoca como alegato de impugnación de la sentencia un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene recordar la doctrina legal que el Tribunal Supremo vienen manteniendo sobre estas dos cuestiones, a fin de determinar las pautas que deben seguirse para resolver la controversia que suscita el recurso. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (SSTS de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.- En lo que se refiere al delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , la jurisprudencia ha señalado los elementos que lo configuran (SSTS 25 octubre 1988, 9 octubre 1992 y 9 junio 1993 entre otras), dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva:

1) ha de existir la comisión anterior de un delito contra los bienes, en el cual el receptador no ha participado como cómplice;

2) un aprovechamiento para sí de los efectos de este delito contra los bienes, que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de consumación, incluyendo en el concepto de aprovechamiento cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable;

3) un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.

De entre los elementos tipificadores expuestos, el elemento objetivo del aprovechamiento se caracteriza por un desplazamiento patrimonial entre el autor del tipo "matriz" del delito contra los bienes y el receptador. El elemento subjetivo de este delito consiste en el conocimiento por parte de su autor de la procedencia ilícita de los bienes de que se aprovecha, conocimiento que no ha de ser perfecto y de todas las circunstancias concurrentes en el delito principal, sino que basta con la conciencia del carácter ilícito del hecho de que tales objetos provienen (SSTS de 23 de marzo de 1972, 17 de diciembre de 1981, 9 de febrero de 1983, 6 de noviembre de 1989, 17 de febrero de 1992 y 9 de julio de 1993 , entre otras muchas). Dicho conocimiento, a falta de prueba directa en la mayoría de los casos, habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , debiendo examinarse a estos efectos todas las circunstancias que rodearon su transmisión y que pudieron inducir a pensar en su origen ilícito, por ejemplo el precio vil por el que se adquirió, entrega sin factura, carencia de documentación administrativa si el bien la precisase, imposibilidad de identificar el establecimiento o el vendedor, e irregularidades peculiares de cada transmisión, máxime si concurren varias de estas circunstancias (SSTS de 16 de diciembre de 1980, 28 de septiembre de 1987, 9 de diciembre de 1990, 5 de septiembre de 1991 y 22 de abril de 1992 ).

CUARTO.- Frente a lo manifestado por los recurrentes, en este caso, la autoría de los hechos se alza como resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, celebrado el 25 de febrero de 2009 en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Logroño. Está plenamente acreditado que existió la sustracción de una importante cantidad de cobre de las bobinas de un transformador, de varias pletinas de cobre para conexiones con el transformador y de tres ventanas de aluminio en el establecimiento (central eléctrica) de la empresa "Acciona Energía SA" en la localidad de Alcanadre, a partir del atestado policial en el que consta la denuncia presentada en tal sentido, y por las declaraciones prestadas por Darío . También ha quedado acreditado que fueron los acusados quienes vendieron este material (de importante valor) a la empresa "Recirsa", porque fueron los propietarios del material quienes lo reconocieron sin ningún género de dudas. Sobre la procedencia ilícita del material, la versión facilitada por los acusados de que fue encontrado en un vertedero resulta absolutamente inverosímil, por el indicado valor material de los objetos sustraídos, por sus características y por el estado en el que se encontraban, y porque carece de sentido la sustracción de un material que para sus autores no puede tener otra utilidad que la de ser vendido en una empresa de chatarrería, con lo que la teoría de su abandono en un vertedero carece por completo de consistencia. Ello permite presumir, por vía indiciaria, si no la autoría de los acusados en la sustracción, sí al menos, el conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de intentar lucrarse en la reventa.

Es por todo ello por lo que han de ser desestimados los recursos de apelación interpuestos y confirmada la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.

QUINTO.- Sin imposición de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de La Ley Procesal Penal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de Segundo , y por la Procuradora de los Tribunales doña María Sáenz de Santamaría, en nombre y representación de Ángel , ambos contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Logroño (La Rioja) en el Procedimiento Abreviado en el mismo seguido al núm. 223/08, de que dimana el Rollo de apelación núm. 85/10, confirmando dicha sentencia.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En fecha seis de mayo de dos mil diez fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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