Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3204/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100593
Encabezamiento
Rollo 3204/09
Jdo. Instr. 15 Sevilla
S.O. 2/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 88/10
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.
DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos contra la salud pública, atentado y lesiones contra:
DON Justiniano , nacido en Málaga el 16 de Noviembre de 1973, hijo de Francisco y Concepción, con domicilio en Málaga, c/ DIRECCION000 NUM000 , puerta NUM001 - NUM002 ., con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 21-4-09, habiendo sido detenido el anterior día 20. Le representa la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez y le defiende el abogado D. Francisco Ruano Ferra.
Y DON Saturnino , nacido en Nnewi (Nigeria) el 1 de Octubre de 1977, hijo de John y de Cristiana, con domicilio en Roquetas del Mar (Almería) c/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , con NIE NUM006 , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 21-4-09, habiendo sido detenido el anterior día 20. Le representa la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez y le defiende el abogado D. Francisco Fernández Lupiáñez.
Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, formándose por el Juzgado de Instrucción primero las correspondientes Diligencias Previas y luego procedimiento ordinario, en el cual se dictó auto de procesamiento de las dos personas arriba identificadas por presunto delito contra la salud pública y respecto del segundo también por delitos de atentado y lesiones, declarándose concluso y elevándolo a esta Audiencia Provincial, donde se tramitó la fase intermedia con apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación por los meritados delitos.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, de testigos Policías Nacionales y periciales de técnicos del laboratorio de estupefacientes del Área de Sanidad y de la Policía Nacional. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos en primer lugar como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con aplicación del subtipo agravado del número 6ª del artículo 369.1 -notoria importancia, estimando autores a ambos acusados y solicitando para Justiniano las penas de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y multa de 500.000 euros, y para Saturnino las penas de 12 años de prisión, con igual inhabilitación absoluta, y multa de 800.000 euros; además, reputó que los hechos eran también constitutivos de un delito de atentado del artículo 551.1, dos de lesiones y del artículo 147.1 y una falta de lesiones del artículo 617, todos ellos del Código Penal , de los que estimó autor a Saturnino , a quien solicitó se impusieran las penas de una año de prisión por el primero, diez meses de prisión por cada uno de los segundos y multa de 45 días con cuota de 10 euros por la tercera, con las correspondientes accesorias; interesó igualmente que Saturnino indemnice al Policía Nacional NUM007 en 4.096 euros por las lesiones y en 1.775 euros por secuelas, al Policía Nacional NUM008 en 4.544 euros por las lesiones y en 1.775 euros por las secuelas y al Policía Nacional NUM009 en 960 euros por las lesiones. Por último, interesó se impusieran a ambos acusados las costas, proporcionalmente.
TERCERO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, si bien alternativamente la defensa de Justiniano propuso la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 21.4 , con una pena de 3 años de prisión, y la defensa de Saturnino interesó que fuera sancionado como cómplice a la pena de un año de prisión.
Hechos
Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con terceros realizar un viaje a Brasil para, a su regreso a España, portar una determinada maleta que le entregarían en aquel País, a cambio de lo cual recibiría 6.000 euros, aparte de los billetes y dinero para gastos del viaje; en cumplimiento de ese acuerdo, en fecha anterior y próxima al 7 de abril de 2009, día del vuelo a Natal (Brasil), Saturnino -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa- entregó a Justiniano los billetes de avión y cierta cantidad en efectivo para los gastos. Ya el 19 de abril siguiente, Justiniano viajó desde Brasil a Lisboa y desde ésta en avión a la Ciudad de Sevilla, a cuyo aeropuerto de San Pablo llegó ya en los primeros minutos del siguiente día 20, portando como equipaje facturado una maleta que le habían facilitado personas no identificadas en Natal y que, en un doble fondo practicado al efecto, llevaba la sustancia que luego se dirá.
Agentes de Policía Nacional, que habían sido alertados por las autoridades portuguesas, esperaron a Justiniano en el aeropuerto y, tras recoger éste la maleta de la cinta transportadora y rebasar el correspondiente control aduanero, lo interceptaron cuando en posesión de la misma se disponía a abandonar el recinto, examinando la maleta y comprobando que en un doble fondo practicado en un costado portaba un paquete con un total de 2.961 gramos de cocaína con una pureza del 60'31 %, cuyo valor en el mercado ilícito es de 224.903 euros, sustancia que transportaba para su entrega a terceros.
Los agentes actuantes procedieron a la detención de Justiniano , quien minutos después recibió una llamada en uno de los teléfonos móviles que portaba, manifestando a los policías presentes su disposición a colaborar con ellos y que dicha llamada procedía precisamente de la persona a que tenía que entregar la maleta en Sevilla, por lo que siguiendo indicaciones de éstos descolgó el teléfono y concertó un encuentro en la estación de Santa Justa para entregar la maleta; los agentes se desplazan con Justiniano en un vehículo camuflado a las inmediaciones de la estación, donde al advertir la presencia de dos individuos de raza negra le preguntaron si eran ellos, confirmándoles Justiniano que efectivamente así era y que en concreto conocía a uno de ellos por el nombre de Saturnino .
Tales personas resultaron ser Saturnino y un tercero no acusado en las presentes; al dirigirse dos de los agentes hacia ellos, identificándose como Policías de viva voz y mediante exhibición de sus placas, los mencionados echaron a correr, haciéndolo concretamente Saturnino hasta los jardines de La Calzada, próximos a la estación; es allí donde el agente NUM009 trata de detenerlo e identificarlo, siendo entonces golpeado violentamente por Saturnino hasta el punto de tener que retirarse ligeramente y realizar varios disparos al aire; en ese momento se incorporan los funcionarios NUM008 y NUM007 y entre todos tratan nuevamente de reducirlo, propinándoles Saturnino numerosos puñetazos y patadas que alcanzan a los agentes en diversas zonas del cuerpo, logrando finalmente detenerlo aunque no sin antes sufrir a consecuencia de los golpes los siguientes menoscabos físicos:
El Policía Nacional NUM008 sufrió una luxación de rótula izquierda con lesión de ligamento interno y de menisco interno de la rodilla izquierda, en cuya curación invirtió 71 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tratamiento médico inmovilizador y rehabilitador, quedando secuela de esa lesión meniscal con sintomatología.
El Policía Nacional NUM007 sufrió fractura del 5º metatarsiano del pie derecho, de la que sanó en 64 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tratamiento médico ortopédico y rehabilitador, quedándole como secuela metatarsalgia de pie derecho.
El Policía Nacional NUM009 sufrió traumatismos en pierna izquierda y pie derecho, de los cuales curó en 15 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tan sólo la primera asistencia facultativa.
Saturnino y Justiniano habían actuado de común acuerdo al organizar el viaje del segundo a Brasil y su regreso con la sustancia mencionada, que pensaban destinar a terceros con el consiguiente beneficio económico, no constando si a su vez actuaban concertados a estos fines con terceras personas. Los billetes utilizados por Justiniano para los desplazamientos habían sido obtenidos en una agencia de viajes de Roquetas del Mar (Almería).
Tanto Saturnino como Justiniano portaban al ser detenidos hasta tres teléfonos móviles cada uno de ellos, y el primero también una tarjeta telefónica, que habían utilizado para comunicar entre sí durante el desarrollo de los hechos descritos, y así a Saturnino concretamente le fue intervenido el teléfono con número NUM010 desde el que Justiniano había recibido la llamada descrita en el párrafo tercero de estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son efectivamente constitutivos en primer lugar del delito contra la salud pública de que viene acusando el Ministerio Fiscal, en la forma de posesión con destino al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, además en su modalidad agravada de notoria importancia, a tenor de los artículo 368 y 369.1.6ª del Código .
Ante todo, y como hecho realmente no controvertido, la cocaína está incluida en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1.961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, y es proclamada jurisprudencialmente de forma unánime como sustancia que causa grave daño a la salud [baste remitir, a modo de ejemplo, a las sentencias 1205/2003 de 22 de septiembre , 1613/2000 de 23 de octubre , o 233/99 de 19 de febrero , en las que se dice que tal droga ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza -que, dicho sea de paso, en el presente no es precisamente reducido-; en el mismo sentido, S.ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1856/2002, de 6 de noviembre , que responde precisamente a un motivo de casación que impugnaba esa calificación ante la alegada ausencia de "un catálogo de sustancias que causen grave daño" y que señala cómo la cocaína "está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica", para terminar citando una sentencia del mismo Tribunal de 8 de mayo de 1965 , que ya recogía que esta droga "es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores (alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.)"].
Junto a ello, es hecho que tampoco se discute la posesión por el acusado Justiniano de las sustancias que se describen, las cuales portaba en un doble fondo de la maleta con la que había viajado desde Brasil, posesión directa y personal que admite como hecho el propio acusado, por más que niega su exacto conocimiento de lo transportado y cuestiona, en consecuencia, la concurrencia de dolo, lo que habrá de ser uno de los extremos a analizar.
También ha de partirse como hecho pacífico de que Saturnino fue detenido en las inmediaciones de la Estación de Santa Justa con ocasión del encuentro concertado por Justiniano para hacer entrega de la maleta, por más que Saturnino niega toda participación o conocimiento de los hechos y argumenta que su presencia allí se limitaba a acompañar a un tercero, lo que en cierta medida remite también a la pretendida falta de dolo en relación con el tráfico de drogas y lleva igualmente a analizar su postulado alternativo de ser mero cómplice.
Por último, ambas defensas cuestionaron la cadena de custodia de las sustancias aprehendidas y los análisis realizados sobre las mismas, lo que se concierte así en la tercera cuestión a analizar.
SEGUNDO .- Comenzando precisamente por la última cuestión enunciada, pues es obvio que de prosperar haría ya inútil el estudio de los restantes extremos, ciertamente las defensas cuestionaron los análisis de la droga y la cadena de custodia, pero más parece que estemos ante una alegación casi ritual o protocolaria, pues ninguna de esas defensas llegó a profundizar en los motivos que tuvieran para tales sospechas ni dónde hubieren advertido ruptura alguna que cuestione la integridad del proceso de custodia y análisis de la referida sustancia.
El repaso de los autos permite comprobar que los agentes del Grupo II de UDYCO que intervinieron en los hechos trasladaron la sustancia intervenida en primera instancia al Laboratorio Químico Biológico de la Brigada Provincial de Policía Científica para su análisis (diligencia final del folio 8 y oficio al folio 32), dependencia en la que según se dejó constancia en la correspondiente acta (folio 33) se procedió a obtener un peso neto total de 2962'2 gr. y a tomar una muestra de 156 mg, devolviendo el resto al Grupo de procedencia, quedando tal sustancia depositada en la Jefatura Superior de Policía (folio 17); el Juzgado ordena el traslado de la misma a las Delegación Provincial de Sanidad Exterior (auto de 21-4-09, folio 41), mandato que la Policía inicialmente sólo cumplimenta de forma incompleta pues remite únicamente una pequeña muestra (folio 177), lo que motiva la rápida reacción del Juzgado instructor mediante providencia de 10-7-09 (folio 191), lo que lleva ahora sí a cumplimentar adecuadamente la orden inicial, presentando el total de la sustancia (véase acta obrante al folio 198 y también folio 211), de la cual los técnicos toman una muestra de 10'67 gr. conforme a los protocolos científicos al uso, devolviendo el resto nuevamente a la custodia policial (folio 209).
Aclarada la regular cadena de custodia, el Laboratorio Químico Biológico de la Brigada Provincial de Policía Científica emitió sus correspondientes informes tanto cualitativo (folios 34-35) como cuantitativo (folios 94 y 95); también el Laboratorio de Estupefacientes del Área de Sanidad emitió tal informe (folio 217); los autores de esas periciales comparecieron en el juicio y allí, con plena contradicción, respondieron de forma clara y contundente a las preguntas de las partes, detallando los protocolos seguidos en orden a la toma y homogeneización de las muestras, acreditando así que éstas eran desde luego representativas del total de sustancia intervenida y que el procedimiento seguido fue científico, lo que desde luego permite otorgar pleno valor a sus conclusiones y desvanece las meras dudas expresadas por las defensas sin ningún concreto soporte o causa.
TERCERO .- Puesto que hablamos de delitos que sólo admiten la comisión dolosa, hemos de ocuparnos ahora del elemento subjetivo, cuya concurrencia niega Justiniano y en cierta medida también Saturnino , elemento que por su propia naturaleza interna no obtendrá nunca una prueba directa, de manera que de ordinario su acreditación deberá verificarse a través de una inferencia racional obtenida de los datos objetivos acreditados; y ya desde este momento inicial hemos de afirmar que no estamos en un supuesto de ausencia de dolo o error sino en lo que la Jurisprudencia ha denominado de forma muy clara " ignorancia deliberada " e incluso " ceguera voluntaria " ( willfull blindness ), que obviamente no excluye en modo alguno la responsabilidad criminal (en este sentido, y por recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 18-11-2009 , 10-9-2009 , 10-6-2009 , 19-3-2009 y 12-2-2009 ).
De este modo, Justiniano sostiene que aceptó realizar el viaje pensando que lo que trasladaría sería oro, pero también admite que iba a recibir a cambio la nada desdeñable cantidad de seis mil euros, aparte del precio de los billetes, alojamiento en Brasil y dinero efectivo para los gastos y subsistencia durante el viaje, a lo que aún añade que cuando le entregaron la maleta le indicaron que el oro iba en un doble fondo y no hizo más comprobaciones, pese a que resulta harto difícil camuflar en los bordes de una maleta lingotes de oro de un kilo como los que suponía iba a portear, sin olvidar que todo el proceso estuvo plagado de especiales cautelas y medidas de seguridad, como el uso de distintos teléfonos móviles para los contactos o no recogerle directamente en el aeropuerto sino concertar un encuentro en distinto lugar tras su llegada. Todos esos datos dibujan un panorama en que resulta imposible desde el criterio humano aceptar que se está realizando un mero contrabando de oro (sólo su pactada retribución más los gastos del viaje superan holgadamente una tercera parte del valor de un kilo de oro en lingotes, por lo que tal operación no podía ser en modo alguno rentable, y es de común conocimiento que metales como el oro son fácilmente detectables mediante el escáner existente en todo aeropuerto, y más en un viaje intercontinental, por lo que ningún sentido tiene ocultarlo en el doble fondo de una maleta), de tal modo que existía la alta probabilidad de que lo transportado fuera una cantidad importante de droga, y si ante ello simplemente se renuncia a cualquier comprobación adicional no puede sino concluirse que se está aceptando realizar el transporte en cualquier caso y aun cuando ése sea el verdadero contenido, esto es, se mantiene un consciente desconocimiento sobre aquello que fácilmente puede saber, lo que equivale sin más a asumir y aceptar todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa, por lo que concurre al menos el dolo eventual.
Y decimos al menos porque, en todo caso, no podemos dejar de reseñar aquí también la máxima invocada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo de que mal responde a la experiencia general el encomendar el transporte de una mercancía de gran valor (más de 224.000 euros en nuestro caso) sin advertir de ello al porteador, ante la posibilidad de que, por no adoptar éste las debidas cautelas, pudiera perjudicarse o incluso extraviarse.
CUARTO .- Cuanto hemos dicho respecto de Justiniano es trasladable a Saturnino , en cuanto interviene desde el comienzo en la operación, es el que entrega a aquel los billetes y el dinero y también se desplaza a Santa Justa para, en el encuentro concertado tras su llegada, recoger la maleta con la droga, aderezado ello con contactos a través de diferentes teléfonos móviles. De este modo, el Tribunal no puede acoger el alegato exculpatorio de Saturnino cuando niega toda participación en los hechos o relación con la droga y sostiene que tan sólo acompañaba a un tercero para recoger a alguien cuya identidad ignoraba en la estación de Santa Justa, y ello por los siguientes motivos:
1.- Justiniano y Saturnino admiten conocerse con anterioridad, por más que en el acto del juicio pretendieron reducir tal conocimiento a un solo contacto puramente casual en Roquetas del Mar por razón de un tercero conocido común de ambos, pero en realidad sus versiones al respecto han sido cambiantes y crecientemente exculpatorias a lo largo del proceso, destacando los muchos detalles que dieron en la inicial declaración judicial prestada en fase de instrucción y que obviamente no podían haber inventado por separado de forma tan coincidente, declaraciones por las que, ante su no explicada modificación, fueron interrogados contradictoriamente en el acto del juicio, siendo así que sus febles evasivas dotan de singular credibilidad lo que dijeran entonces y que por su riqueza de datos y coincidencia resulta desde luego más verosímil que la mera negativa del plenario, tal como que se habían conocido en Roquetas, que había sido Saturnino quien le entregó los billetes y el dinero para el viaje a Brasil (por más que aclarara que lo fue a petición e interés de un tercero) y que era también éste el que lo esperaba en Santa Justa, sólo o acompañado de otros, para recoger la maleta que traía de aquel País con cocaína.
2.- Los Policías Nacionales que en el juicio depusieron fueron claros y contestes al relatar la llamada recibida por Justiniano ya detenido, cuyo número identificaron, siendo así que el terminal emisor de tal llamada fue intervenido precisamente en poder de Saturnino , de modo que fue éste el que realizó la llamada y concertó el encuentro o, al menos, estuvo presente mientras se desarrollaba tal conversación.
3.- Que fue Saturnino el que concertó el encuentro con Justiniano para recoger la maleta o, al menos, uno de los que estaba previsto que estuviera presente en el encuentro, se confirma también por el dato, reflejado en el atestado y corroborado especialmente por el Policía Nacional NUM007 , de que fue el propio Justiniano el que facilitó precisamente el nombre de Saturnino antes de que éste fuera detenido y, por ende, identificado, dato que difícilmente podían haber adivinado los agentes actuantes por distinta vía.
4.- Y sentado que Saturnino participó de ese modo en dos momentos esenciales de la operación, en los preliminares del viaje de Justiniano a Brasil y en la recogida de la maleta que éste portaba a su regreso, no cabe sino dar por reproducido aquí lo antes dicho respecto del dolo y la necesaria representación de que tal modo de proceder sólo podía corresponder al tráfico ilegal de relevantes cantidades de droga.
Al propio tiempo, cuanto llevamos dicho resulta útil para excluir la propuesta alternativa de su defensa para calificarlo de mero cómplice; de entrada, atendida la generalidad con que se describe la conducta en el tipo y ser éste de peligro abstracto, la Jurisprudencia sólo ha admitido muy excepcionalmente tal complicidad (en este sentido, sentencia de 7-7-2009 y las que allí cita de 28.11.2005 y 21.10.2005 ), reduciéndola a intervenciones muy sencillas y accesorias.
Conforme a esos parámetros, la actuación de Saturnino , facilitando en un primer momento los billetes y el dinero para el viaje a Brasil y prestándose luego a recoger la maleta que contenía la cocaína, revela desde luego su voluntaria inserción en un plan mas completo con reparto y asignación de distintos papeles para traer la droga a España y luego distribuirla aquí que supone un claro dominio funcional del hecho y le lleva a responder como autor conforme al párrafo primero del artículo 28 del Código Penal ; pero es que, además, aunque se aceptara su rol secundario en esa organización y la existencia de un verdadero líder u organizador al que han aludido ambos acusados en sus declaraciones y cuya existencia no descarta la Policía (vid. folio 97), lo cierto es que la contribución de Saturnino al acto típico no es accesoria, accidental ni prescindible, pues no sólo facilita como ya hemos dicho los títulos de viaje para el desplazamiento a Brasil y mantiene contactos con el porteador sino que también se presta luego a recoger la droga para transportarla a su destino final previo a la distribución, lo que en el mejor de los casos se insertaría en la cooperación necesaria a que se refiere el apartado b) de aquel precepto y responde plenamente a la teoría jurisprudencial de los bienes escasos.
QUINTO .- Probada, pues, por estos medios el transporte y posesión de cocaína en condiciones que permiten deducir su destino al tráfico (lo que no se ha discutido y fluye naturalmente de la propia cantidad y circunstancias del transporte), tal hecho realiza el tipo penal citado, que sanciona entre otras conductas la posesión de sustancias estupefacientes susceptibles de causar grave daño a la salud cuando su finalidad sea el tráfico; además, atendido que, reducida a su máxima expresión de pureza, la sustancia intervenida supera los 1785 gramos, es llano que excede notablemente los 750 gramos que el propio Tribunal Supremo, a partir del Acuerdo de 19 de octubre de 2001, señaló como límite para la aplicación del tipo agravado del artículo 369.1.6ª del Código Penal .
Y de tal delito han de responder como autores los acusados Justiniano y Saturnino , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues tal y como queda ampliamente razonado más arriba son precisamente ellos quienes realizan de forma personal y directa, con dominio del hecho, las conductas ya descritas.
SEXTO .- Los hechos que se imputan a Saturnino son también constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 551.1 del Código Penal, así como dos delitos y una falta de lesiones de los artículos 147.1 y 617 del mismo Código .
Admitido el dato objetivo de que los sujetos pasivos del violento acometimiento por parte del acusado y que sufrieron los descritos menoscabos físicos son funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargos, la defensa tan sólo cuestiona en este punto nuevamente el elemento subjetivo y más concretamente su conocimiento de esa condición de funcionarios con el argumento de que pensó que podía tratarse de delincuentes que se proponían causarle algún mal; sin embargo, la Sala tiene la plena convicción de que Saturnino supo desde el primer momento que eran agentes de Policía y que acometió contra ellos de forma deliberada con el solo propósito de evitar su detención, causándoles por tanto de forma deliberada el daño físico que los hechos probados reflejan, y ello en base a las siguientes consideraciones:
a) Los tres agentes intervinientes fueron contundentes, claros y contestes al relatar en el juicio cómo desde el primer momento en que dos de ellos se dirigen a Saturnino exhibieron sus placas profesionales al tiempo que de viva voz se identificaban como "Policía" (cuya semejanza fonética con el término inglés no puede generar duda alguna en quien habla tal idioma, no obstante lo cual el agente NUM007 aclaró haberlo dicho también en inglés), e incluso el Policía Nacional NUM009 , que fue precisamente el que localizó al acusado tras su inicial huída y tuvo el primer contacto físico con él, explicitó que portaba la placa-insignia colgada del cuello, necesariamente visible.
b) El propio coacusado Justiniano relató también en el juicio que los Policías le dieron el alto a Saturnino , lo que puede complementarse con su declaración sumarial respecto de que se identificaron a voces como Policías, declaraciones de coacusado que son perfectamente valorables en cuanto no alentadas por la propia exculpación ni sospechosa de cualquier otro móvil espurio, antes bien se ha percibido en Justiniano durante el juicio el ánimo de exculpar o atenuar la responsabilidad de Saturnino .
c) La misma dinámica de los hechos no se compadece con el pretendido error por parte de Saturnino , pues atendida su corpulencia, que se encontraba con otro varón y que los policías que a ellos se dirigieron eran también sólo dos, no se justifica ese alegado temor extremo, como también carece de lógica que en lugar de buscar refugio o amparo en lugar más concurrido como sería el interior de la estación o algún establecimiento público lo hiciera en unos jardines despoblados, donde vuelve a hacer frente a distinto agente incluso tras haber éste exhibido su arma reglamentaria y disparado al aire varias veces -actitud poco compatible con presuntos agresores-; de este modo, esa sucesión de hechos sólo pone de relieve que realmente Saturnino supo en todo momento que se trataba de Policías y que no trató sino de evitar violentamente que, en el ejercicio de sus cargos, procedieran a su detención, incluso a costa de causarles lesiones importantes.
Conclusión obligada es por tanto la tipicidad de tales hechos y la autoría, también como autor, del mencionado Saturnino , conforme a los mismos preceptos ya mencionados anteriormente.
SÉPTIMO .- No concurren en Saturnino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de ninguno de los delitos y falta de los que se ha reputado autor, circunstancias que ni siquiera fueron alegadas por su defensa.
En cuanto a Justiniano , su defensa demandó la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con la circunstancia 4ª de ese mismo artículo. Al respecto, hemos de destacar que, como ya indicaron los propios funcionarios de Policía , la colaboración prestada por Justiniano fue fundamental, hasta el punto de que si no indica que la llamada que entraba en aquel momento en uno de sus teléfonos era de los destinatarios de la maleta ni hubiere aceptado voluntariamente contestarla y concertar con ellos el previsto encuentro para la entrega, podemos asegurar con alto grado de probabilidad que a día de hoy sería el único acusado en este proceso y que difícilmente se habría llegado a la identificación y detención del otro procesado; tal proceder no tiene encaje legal en la atenuante de confesión ni en la atenuación por colaboración del artículo 376 del Código Penal (éste no mencionado por la defensa), y ello porque se produce tras su detención en posesión de la maleta con la droga incriminatoria y sin abandono voluntario de su actividad delictiva, pero sin duda comparte con ambas su justificación de política criminal.
Y precisamente por compartir esos fundamentos de la atenuación de la responsabilidad, debe ciertamente reconducirse esa actuación a la atenuante analógica, partiendo con la sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-2008 de que la semejanza ha de ser intrínseca y no formal y de que es también apreciable respecto de atenuantes no sólo genéricas sino también específicas contenidas en los tipos penales; pero es que además, pese a ser excepcional atribuir a una atenuante analógica carácter de muy cualificada, hemos de reparar en que en este caso la colaboración fue singular, activa e incluso imprescindible para la identificación de otros responsables, con asunción incluso de ciertos riesgos propios, lo que supone sin duda una especial intensidad del fundamento atenuatorio, de modo que como indica la sentencia acabada de mencionar se disminuye "de modo relevante la necesidad de pena, tanto como compensación de la decisiva colaboración del acusado con la Administración de Justicia, como por su positiva contribución al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye su forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el art. 21.5 CP . ... ya que se contribuye decisivamente a disminuir los efectos del delito y el daño al bien jurídico protegido, eliminando para el futuro su cauce de introducción y difusión de cocaína", lo que en definitiva nos lleva a reconocerle ese carácter de muy cualificada, con los efectos penológicos que luego expondremos (en este sentido, también la estimó muy cualificada en un supuesto similar, por ejemplo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23-9-2009 ).
OCTAVO.- Los artículos 368 y 369 del Código Penal establecen para el delito contra la salud pública a que nos venimos refiriendo una pena de prisión de 9 a 13 años y medio, amén de la multa proporcional al valor de la droga objeto del delito; la ausencia de circunstancias modificativas permite en el caso de Saturnino recorrer tal pena en toda su extensión, pero el tribunal estima que atendido lo elevado de las penas que de por sí fija el precepto y el dato ya mencionado de que muy posiblemente no era el propietario de la droga ni, por ende, el máximo beneficiario de su ilícito comercio, la pena mínima es respuesta adecuada y proporcional a su conducta. Esa misma ausencia de circunstancias modificativas, unida a la entidad no especialmente grave de las lesiones, llevan a imponer también las penas mínimas por los restantes delitos de atentado y lesiones, así como por la falta.
En cuanto a Justiniano , la atenuante muy cualificada a que ya nos hemos referido nos lleva a rebajar en un grado la pena prevista legalmente, y dentro de éste, advertido que, de una parte, no concurren otras circunstancias modificativas pero, de otra, que la cantidad de droga transportada supera ampliamente la notoria importancia, con lo que ello entraña de incremento del riesgo que el delito trata de evitar, optamos por no imponer la pena mínima y sí la de seis años de prisión, todavía en la mitad inferior.
Respecto de ambos y en lo que hace a las penas de multa se sigue un criterio análogo, estableciéndose para Saturnino en 225.000 euros, prácticamente el mínimo, y para Justiniano en 160.000 euros, ambas en función del valor de la droga que queda expuesto en los hechos probados.
Procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por exigencias de lo dispuesto en artículo 374.1 del mismo Código , el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, de ilícito comercio y posesión; a tales efectos, deberá en la ejecutoria oficiarse tanto al Área de Sanidad del Ministerio como a la Policía Nacional a los efectos oportunos. Procede igualmente el comiso y destrucción de la maleta, los teléfonos móviles y tarjetas intervenidas, al ser instrumentos y efectos del delito y carecer manifiestamente de valor económico.
NOVENO.- Responsabilidad civil .- Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. Realmente en el presente la cuestión no ha sido objeto de verdadero debate, entendiendo el Tribunal que pese a que se trata de una conducta dolosa cabe acudir a la orientadora e incluso analógica aplicación de la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues lo cierto es que por razones incluso de seguridad jurídica el daño corporal es uno y el mismo cualquiera que sea su etiología, por más que en los menoscabos causados de forma intencionada es razonable incrementar ligeramente las cuantías resultantes por razón del plus de aflicción que precisamente supone ese origen doloso para la víctima; así, cada uno de los días impeditivos se valoran a razón de 53,20 euros, estimándose que las secuelas del Policía Nacional NUM008 deben valorarse en dos puntos y las del Policía Nacional NUM007 en otros dos puntos.
Conforme a esos parámetros, la cuantía correspondiente al Policía Nacional NUM008 ascendería a 5134,48, que aún debe incrementarse en un 10 % en aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, arrojando un resultado según baremo de 5647,93 euros, cifra que este Tribunal eleva hasta los 6.000 euros en base a lo ya expuesto respecto de la naturaleza dolosa de los hechos. Otro tanto ocurre con el Policía Nacional NUM007 , pues el resultado conforme a baremo de 5238,29 euros se eleva a 5.500 euros. Finalmente, respecto del Policía Nacional NUM009 y por razón de los días impeditivos se fija una indemnización de 900 euros, ligeramente superior a la procedente conforme al sistema mencionado.
DÉCIMO .- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal , lo que obliga a distribuirlas proporcionalmente entre ambos acusados en atención a los delitos que han sido objeto de acusación y condena. 1/5 Justiniano .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Condenamos a D. Justiniano , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la atenuante analógica muy cualificada de colaboración, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y una MULTA DE CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 euros), condenándole así mismo al pago de una quinta parte de las costas.
Condenamos a D. Saturnino , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y una MULTA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS (225.000 euros), como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, también definido y sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones, precedentemente definidos y sin circunstancias modificativas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE DOS EUROS DE CUOTA DIARIA , condenándole igualmente al pago de cuatro quintas partes de las costas y a que indemnice a las siguientes personas en las cantidades que se indican:
-Al Policía Nacional NUM008 en 6.000 euros.
-Al Policía Nacional NUM007 en 5.500 euros
- Y al Policía Nacional NUM009 en 900 euros.
Decretamos el comiso de la droga intervenida, que será destruida en lo que no lo hubiere sido ya, decretándose así mismo el comiso y destrucción de la maleta, los teléfonos móviles y tarjetas intervenidas a ambos acusados.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo de detención y prisión provisional.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
