Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 54/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100218
Encabezamiento
audiencia provincial de BALEARES
Sección Segunda
APELACIÓN PENAL
Rollo de Sala Núm. 54/2011
Autos de P. A. núm. 240/2010
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Eivissa
SENTENCIA NÚM. 88 / 2011
ilustrísimos señores:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.
Magistrados:
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO.
D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En Palma de Mallorca, a 5 de abril de 2011.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 54/2011, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 240/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Eivissa, seguidos por la presunta comisión un delito de robo con fuerza en casa habitada , al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Vicenta Jiménez Ruiz, que actúa en nombre y representación de Florencio , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
primero.- Con fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Eivissa, recayó sentencia núm. 243/2010 , cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Florencio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales; asimismo, deberá indemnizar a Asunción y a Crescencia en la cantidad de 40 euros por el dinero sustraído y no recuperado, en la cantidad de 396,72 euros por los daños causados y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados previa tasación pericial y pago de costas".
segundo.- En la tramitación del presente, han sido observados los trámites prescritos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:
"El acusado Florencio , nacido en 14-02-1967, en prisión por esta causa desde el día 09-07-2010, condenado entre otras en las siguientes sentencias firmes: -11/02/2008, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gerona, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión; -03/09/2008, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gerona, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 9 meses de prisión; -05-05-2010, Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gerona, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, entre las 11:45 horas y las 19:30 horas del día 18 de abril de 2010, el acusado se encontraba alojado en la pensión "Sol y Brisa", sita en la calle Bartolomé Ramón de Ibiza y aprovechando que las propietarias se marcharon a Formentera, con intención de enriquecimiento ilícito, rompió la puerta de madera que comunicaba las escaleras con la terraza de la vivienda de Asunción Y Crescencia y una vez dentro rompió la puerta del dormitorio y se llevó del cajón de la mesilla de noche las siguientes joyas:
- un reloj de acero inoxidable y oro valorado en 600 euros (valoración privada);
- una pulsera de oro con una inscripción " Asunción " valorada en 1.000 euros (valoración privada);
- varias joyas de bisutería, siendo estas: un collar largo de perlas blanco, un collar de perlas negro y un collar de perlas negras y blancas, así como unos pendientes de perlas blancas, valorado todo en 300 euros (valoración privada);
- 40 euros en metálico;
- un colgante de oro en forma de cruz, dos piezas de pendiente en forma de aro de diferente tamaño y un par de pendientes pequeños de oro (ESTOS EFECTOS FUERON RECUPERADOS);
- un reloj valorado en 60 euros (valoración privada);
- otros dos relojes antiguos desconociéndose su valor y
una llave.
El valor de los daños causados ha sido valorado en 396,72 euros".
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la parte recurrente su protesta en torno a dos motivos, a saber, error en la valoración de la prueba e incorrecta determinación de la pena impuesta.
En relación al primero de ellos, señala que la propia sentencia impugnada reconoce la inexistencia de prueba directa de cargo acreditativa de la comisión del delito por parte de su patrocinado, al mismo tiempo que, reprocha la nula alusión de la combatida a otras cuestiones acreditadas en juicio que vienen a contradecir otras consideradas por la juez de instancia prueba indiciaria bastante en base a la cual sustentar el fallo condenatorio, como son, -el hecho de que otro huésped, de nacionalidad rumana, también se alojara en la pensión el día de los hechos; -el reconocimiento realizado por parte de la dueña del hostal en juicio relativa a la posibilidad de que terceras personas dispusieran de la llave de la puerta de acceso al hostal y -la declaración de la empleada del establecimiento de compraventa de oro quien dijo que, entre otros objetos, el acusado le ofreció como brillantes lo que tan sólo era bisutería. En cuanto a la determinación de la pena, aduce la parte recurrente la inexistencia de motivos que justifiquen la imposición de la pena de prisión de 4 años y 6 meses fijada en la instancia, por cuanto aun considerando reincidente a su patrocinado, con la consiguiente imposición de la pena legal en su mitad superior, la misma sería de tres años y seis meses a cinco años.
Frente a lo anterior comprueba esta Sala el correcto, por lógico, juicio de inferencia realizado por la juzgadora de instancia a partir de los hechos base declarados probados como es el hospedaje del acusado en la pensión que regentan las perjudicadas el día de los hechos, el hacerse pasar por policía para ganarse la confianza de la víctima, quien confiada en ello le reveló que el día 18 de abril no estarían en la pensión, separada de su domicilio por tan sólo una puerta, la cual se encontraba rota al regreso de sus propietarias, resultando desaparecidas una serie de joyas, vendidas por el acusado al día siguiente en una casa de empeños de Ibiza (cuya empleada depuso en juicio); circunstancia ésta última que, el acusado justificó, a modo de versión exculpatoria, manifestando habérselas encontrado en un descansillo de la escalera, lo cual resultó inverosímil a juicio de la juzgadora de instancia y lo es ahora para la lógica de este Tribunal, el cual considera que, el juicio de inferencia realizado por la misma que no queda interrumpido por el hecho de que la pensión, durante esos días, tuviera otro huésped, pues la tenencia de los efectos sustraídos, ya por sí sóla, constituye UN INDICIO de la comisión del delito que apunta al acusado ahora recurrente.
Del análisis de las actuaciones, por consiguiente, se desprende que la valoración de la prueba practicada en juicio consistente en la declaración del propio acusado, las perjudicadas y la empleada de la casa de empeños, no ha sido arbitraria, caprichosa, ni absurda, sino que lejos de ello ha sido realizada en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme a las reglas de la lógica y experiencia humanas, frente a lo cual, el encausado no ha sabido ofrecer una versión exculpatoria verosímil a las acusaciones que pesan sobre el mismo, resultando plenamente integrado en el supuesto que nos ocupa el subtipo agravado de robo con fuerza en cada habitada del artículo 241.1º en relación con los artículos 237 y 238, todos ellos del Código Penal , cuya razón de ser consiste, no solo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena, aún cuando los moradores pudieran estar ausentes, sino también en la mayor antijuricidad que acompaña el ataque a lo que constituye un marco de intimidad merecedor de una protección añadida ( Sentencia de 19 de julio de 1993 ), es decir, la suma de un allanamiento de morada y un robo con fuerza en las cosas, la cual de otra parte no se corresponde con el significado semántico del término sino con el empleo de los medios comisivos que señala el Código Penal, concretamente en su artículo 238 y que, en esencia, supone la eliminación de los obstáculos puestos por el dueño para impedir el acceso a la cosa mueble que pudiera ser sustraída, no siendo necesario que se causen daños en los recintos que los contengan, sino sólo que su autor quebrante las citadas defensas, pues el apoderamiento puede conseguirse con habilidad y no necesariamente con el uso de la fuerza bruta ( TS 2.ª S. 21 abril 1993 [RJ 19933167 ], 11 septiembre y 28 ocutbre 1992 [RJ 19928546], entre otras).
De otra parte, como dice el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 174/85 (RTC 1985 , 174 ), 175/85 (RTC 1985 , 175 ), 160/88 (RTC 1988 , 160 ), 229/88 , 111/90 , 348/93 (RTC 1993 , 348 ), 62/94 , 78/94 (RTC 1994 , 78 ), 244/94 (RTC 1994 , 244 ), 182/95 (RTC 1995, 182) y esta Sala (Confróntese Sentencias 4 de enero [RJ 1991, 21], 5 de febrero [RJ 1991, 756], 8 [RJ 1991, 1947] y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 [RJ 1991, 6154], 507/96, de 13 de julio [RJ 1996, 5930], 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero [RJ 1997, 186] y 41/97, de 21 de enero [RJ 1997, 339], y de 18 de enero de 1999 [RJ 1999, 393], entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 (RTC 1997 , 24 ) y 68/98 (RTC 1998, 68), que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
De otra parte, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Por último, en cuanto al error en la determinación de la pena aducido, partiendo de la premisa de que la impuesta en la instancia se ajusta a la legalidad vigente conforme a las circunstancias del caso, recordar que esta Sala viene manteniendo que, en los supuestos de penas menos graves y leves no es necesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta, siempre que, del conjunto de la decisión judicial éstas pudieran desprenderse con claridad, como ocurre en el presente caso de los indicios declarados probados que sirven de apoyatura al pronunciamiento de condena.
SEGUNDO.- Es por todo cuanto antecede que, debe decaer el presente recurso, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales por la intrascendencia del mismo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de Florencio contra la sentencia núm. 243/2010, dictada en 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Eivissa , en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 240/2010, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal 2 de Eivissa a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
