Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 171/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 171/10-J
JUICIO DE FALTAS Nº 720/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE BARCELONA
APELANTE: Luis Miguel
Magistrado:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 88/11
Barcelona, a 31 de enero de 2011.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 171/10-J, dimanante del Juicio de Faltas nº 720/10 del Juzgado de Instrucción nº 15 de
Barcelona, seguido por faltas de injurias y maltrato de obra, en el que se dictó sentencia absolutoria el día 28 de septiembre de
2010. Ha sido parte apelante el denunciante D. Luis Miguel ; y partes apeladas el Ministerio Fiscal y los denunciados D.
Benito e Emiliano .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Benito e Emiliano , declarando de oficio las costas causadas" .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el apelante ya indicado en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); resolviéndose el recurso en el día de la fecha a través de la presente.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria de instancia se alza el Sr. Luis Miguel , dando su versión de los hechos (debe señalarse que fue el único que interesó la condena de los denunciados; no así el Ministerio Fiscal que instó se dictara sentencia absolutoria por existir versiones contradictorias), solicitando que se condene a los Srs. Emiliano Benito por las injurias y el maltrato de obra que manifestó en su denuncia inicial. Y así cabe entenderlo, aunque de forma expresa solo dice en su carta-recurso que apela dicha sentencia.
Sin necesidad de extensos comentarios, y tratándose de una sentencia absolutoria la que ha sido apelada, con unos argumentos que bien pueden considerarse como de error en la valoración de las pruebas, a los efectos previstos en el art. 790.2 de la L.E .Criminal, procede desestimar el recurso. Y ello por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, instaurada a partir de la STC 167/2002 , reiterada posteriormente en infinidad de ocasiones hasta el día de la fecha, y que impide condenar en esta segunda instancia cuando no se ha oído a las personas acusadas, ni percibido con inmediación las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- De otro lado, procede rechazar de plano la petición formulada por los denunciados, consistente en que se condene al denunciante Sr. Luis Miguel por daños morales al pago de las cantidades que interesan. Y ello porque, en este procedimiento: primero, los únicos hechos que se juzgan son los que figuran en la denuncia; segundo, porque dicha petición no consta en el acta que se formulara en el juicio; tercero, porque los denunciantes no han recurrido la sentencia, sino que hacen tal formulación en su escrito de impugnación al recurso; y cuarto, y con ello sería suficiente sin necesidad de haber dicho todo lo anterior, porque en este caso en el que se ha dictado una sentencia absolutoria no puede condenarse civilmente a quienes penalmente han sido absueltos.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Luis Miguel , contra la sentencia absolutoria dictada el día 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 720/10, seguido por faltas de injurias y maltrato de obra, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, con certificación de esta resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
