Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2011 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 19/2.011
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 65/10
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM 00088/2011
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 16 de marzo de 2.011
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por delito de quebrantamiento de condena, contra Gustavo , en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Diana representada por el Procurador don José Maria Manero y asistida por el Letrado don José Manuel García Gallardo, y dicho acusado, representado por el Procurador don Jesús Prieto Casado y asistido por el Letrado don Pedro Torres Bueno, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personados con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Diana ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que por Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 113/2009 , Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia, fue condenado, a la pena, entre otras, de "prohibición de aproximación a Diana , a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, a distancia no inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años". Declarada firme la Sentencia por Auto de fecha 25 de marzo de 2009, se procedió a la ejecución de las penas impuestas, dando lugar a la Ejecutoria nº 59/2009. El día 7 de abril de 2009 el acusado compareció ante el Juzgado, siendo requerido para el cumplimiento de la Sentencia, en especial de las prohibiciones de comunicación y aproximación impuestas, bajo apercibimiento de quebrantamiento de condena si no las cumpliera, prohibiciones que, según liquidación de condena practicada, finalizaban el día 27 de marzo de 2012. La citada liquidación fue aprobada por Auto de 20 de abril de 2009. El acusado tenía conocimiento de la fecha en la que concluía la condena de prohibición de aproximación y comunicación.
No obstante lo anterior, el acusado el día 24 de agosto de 2009, sobre las 12.30 horas, pese a observar que Diana entraba en la cafetería Carmín, sita en el nº 4 de la calle Eduardo Martínez del Campo de Burgos, se sentó a tomar una consumición en la terraza del citado establecimiento, donde permaneció unos 45 minutos, hasta momentos después de haber llamado Diana a la Policía; compareciendo los agentes a los 10 minutos de la llamada de Diana siéndole indicado a los agentes por Diana que el acusado se encontraba en el Puente de Santa María; lugar donde fue detenido.
De igual forma, la cafetería Carmín se encuentra a 74 metros del lugar de trabajo de Diana , sito en la sede del Área de Rehabilitación del Casco Histórico de Burgos, ubicado en la calle Asunción de Nuestra Señora, número 3, planta baja de Burgos."
SEGUNDO .-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha nueve de noviembre del año dos mil diez ,dice literalmente."Fallo : Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .
Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando infracción, por aplicación indebida, de la Norma Jurídica, artículo 468.1 del Código Penal , así como errónea valoración de las pruebas practicadas, postulando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y su absolución.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 14 de marzo de 2011.
Se aceptan los Hechos y los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Gustavo frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena alegando aplicación indebida del artículo 468 .1 del Código Penal , al considerar que no existió dolo en la acción ejecutada, puesto que desconocía la presencia cercana de Diana , en el establecimiento ni el hecho de que su lugar de trabajo se encontrase en las proximidades, tratándose de un encuentro casual, entendiendo que se ha errado al valorar las pruebas practicadas, y en consecuencia procede la revocación de la sentencia y su absolución.
SEGUNDO.- Entendemos que la aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal , se fundamenta en la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena, y por ello en cuestiones fácticas, que debemos entender comprendidas en la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora.
TERCERO.- En primer lugar debemos indicar que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de Mayo de 1.965 , 20 de Diciembre de 1.982 , 23 de Enero de 1.985 , 18 de Marzo de 1.987 , 31 de Octubre de 1.992 y 19 de Mayo de 1.993 entre otras), que a tenor de lo que establece el art. 973 en relación con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable al conocer en grado de apelación el Juez "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
CUARTO.- Constituyen elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal que castiga a los que «quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia», y tiene como finalidad proteger el interés del Estado en el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales, y en concreto, la ejecución de su fallo, pueden resumirse en los siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, ... lo que quebranta.
Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas, en forma detenida y pormenorizada se realiza por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones:
Se otorga plena credibilidad al testimonio prestado por la denunciante, Diana , el cual resulta corroborado por su acompañante Gustavo , en cuanto afirma que se encontraron con el acusado y su amigo en el exterior del bar el Carmín de la calle Martínez del Campo , y que se cruzaron las miradas, y tras entrar aquella en dicho establecimiento se percató con posterioridad de que el acusado y su amigo se habían sentado en al terraza por lo que procedió a llamar a la Policía.
La Juzgadora considera que la declaración de la testigo Diana fue clara, persistente, sin lagunas, y sin contradicciones, y no pone en duda el testimonio prestado por el Sr. Ezequiel a pesar de ser su compañero sentimental y haber tenido problemas con el acusado. La camarera Caridad considera que no aporta datos esenciales puesto que no presenció los hechos ocurridos en el exterior del bar y refiere que : "Los dos hombres fueron atendidos después. Es posible que los de fuera y los de dentro llegaran más o menos al mismo tiempo...."
El testigo Íñigo , que mantiene la misma versión negadora de los hechos ofrecida por el acusado no es creído por la Juzgadora, ofreciéndole mayor credibilidad el resto de las pruebas, resultando al menos extraño que siendo arquitecto, e hijo del titular de Construcciones Ortega no supiese que el ARCH tuviera la sede en Calle Asunción de Nuestra Señora, lugar donde trabajaba la denunciante.
En este sentido resulta vital la prueba documental , puesto que el acusado también manifestó ignorar dicho dato, y que en la sentencia se daba como domicilio la calle Calera, resultando de la certificación emitida por Estacionamientos y Garajes Municipales (Parkmusa), de 21 de septiembre de 2009 , que " Diana viene prestando servicios de carácter laboral para esa Sociedad, con la categoría de Director Técnico del Área de Rehabilitación Integral del Casco Histórico de Burgos (A.R.C.H.), cuya sede de trabajo radica desde el día 22 de diciembre de 2008 en la calle Asunción de Nuestra Señora Nº 3 de Burgos, donde se encuentra la sede de la oficina del A.R.C.H es decir, que, cuando se dicta la Sentencia de conformidad por la que se impone el alejamiento, por cinco años, del acusado, respecto a Diana , el lugar de trabajo de ésta ya se encontraba en la Calle Asunción de Nuestra Señora de Burgos.
Por todo ello entendemos que la valoración de las pruebas, y en concreto de la existencia de la intencionalidad del acusado de quebrantar la pena de alejamiento impuesta por sentencia firme, ha sido correcta, puesto que las conclusiones alcanzadas no son gratuitas sino que se fundamentan en el análisis lógico y racional de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que el acusado conocía que sentándose en la terraza del bar se encontraba en las proximidades del lugar de trabajo de la denunciante, y que además la vio entrar en el bar antes de haber tomado asiento en aquella, por lo cual es clara la intencionalidad de quebrantamiento, y no se aprecia la infracción del artículo 468 del Código Penal .
En consecuencia se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia en su integridad.
QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 65/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
