Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 10/2011 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 10/11-C
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 280/08
SENTENCIA Nº 88
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
MAGISTRADOS
Dª María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
Dª María José Torres Cuéllar
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En la ciudad de Málaga a, 11 de febrero de 2.011.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 280/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, seguidas por un presunto delito de lesiones, amenazas, conducción temeraria y daños contra Pedro Miguel , nacido el día 12- 4-1962, natural de Málaga y vecino de C/ DIRECCION000 nº NUM000 (Málaga), hijo de Juan y de Mª Teresa; representado por el Procurador Sra. Trevilla Vives y defendido por el letrado Sr. Osorio Díaz, y contra Dimas , nacido el día 10-8-1958, natural de Málaga y vecino de C/ DIRECCION000 nº NUM000 (Málaga), hijo de Juan y de Mª Teresa; representado por el Procurador Sra. Fernández Fornes y defendido por el letrado Sra. Apalategui Montañés. Ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables. Es parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28-6-2010 se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de esta ciudad, Sentencia, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Se declara probado que: "El día 13 de Junio de 2001 sobre las 6.30 horas un grupo de jóvenes formado por Joaquín , Roque , Delfina y Juan María extrajeron dinero del cajero automático situado en la zona de la Plaza Solymar de Benalmádena y se introdujeron en el vehículo SEAT Ibiza matrícula m .... WX propiedad de Damaso y conducido por Roque .
Los acusados, tras observar la operación, a bordo del vehículo Seat 131 matrícula D .... U conducido por Pedro Miguel lo colocaron delante del anterior vehículo, impidiéndole la marcha, bajándose de éste Dimas quien, portando en su mano un cuchillo, se acercó a la ventana del conductor y posteriormente a la del copiloto manifestándole de viva voz: "Hijo de puta, te mato, te mato" motivo por el que el conductor del vehículo SEAT Ibiza emprendió la huída por la avenida Antonio Machado de Benalmádena.
Ante la huída los acusados, de común acuerdo, en el vehículo Seat 131 emprendieron una persecución del anterior chocando intencionadamente contra el mismo en varias ocasiones hasta que consiguieron empotrarlo en una rotonda de las de la citada avenida.
Los perjudicados retuvieron tras la colisión a Pedro Miguel hasta que llegó la policía, huyendo del lugar de los hechos Dimas quien, a la altura del Hotel Tritón exhibió un cuchillo a Miguel con actitud amenazante le manifestó :Dame las llaves" y le rajó las cuatro ruedas del vehículo propiedad de éste Seat Ibiza matrícula JU .... JB propinándole además una patada a la puerta.
A consecuencia de lo anterior el vehículo SEAT Ibiza matrícula m .... WX propiedad de Damaso fue declarado siniestro total y valorado en 721,21 euros.
Roque sufrió lesiones consistente en fractura de tobillo que preciaron para su curación a demás de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en inmovilización con yeso para cuya curación precisó 80 días impeditivos, rehabilitación quedando secuelas valoradas en 8 puntos, consistente en artrosis y deambulación dolorosa, Delfina sufrió lesiones consistente en contusión en cuello y codo requiriendo cabestrillo y de las que tardó en sanar 30 días impeditivos y 10 no impeditivos quedando secuelas valoradas 5 puntos según sanidad forense consistente en codo doloroso, y Joaquín sufrió fractura de la tibia de la pierna derecha y esguince de tobillo derecho precisando inmovilización con yeso, curando de sus lesiones en 170 días impeditivos de los cuales 14 permaneció hospitalizado, con 5 punto de secuelas consistente en osteocondritis de astrágalo derecho. Todos ellos reclaman por las lesiones.
El vehículo Seat Ibiza matrícula JU .... JB propiedad de Miguel sufrió daños tasados en 146.65 euros, por las que reclama.
El conductor del vehículo Seat 131 matrícula D .... U era Pedro Miguel ."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, como autor penalmente responsables de tres delitos de lesiones del artículo 148.1 del CP ya definido, a la pena respecto de cada uno de ellos de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena accesorias, un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una falta de daños a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, cuantificadas en 60 euros, con expresa condena en la mitad de las costas ocasionadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor penalmente responsables de tres delito de lesiones del artículo 148.1 del CP ya definido, a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un delito de daños del artículo 263 del CP a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios (cuantificadas en 1620 euros) con expresa condena en la mitad de las costas ocasionadas.
En concepto de responsabilidad civil Dimas y Pedro Miguel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Damaso en 721,21 euros, a Miguel en 146.65 euros, a Roque en 9600 euros, a Delfina en 5.100 euros y a Joaquín en 13.200 euros, más los intereses legales devengados. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Miguel como autor de un delito de conducción temeraria, sin costas."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones de los dos condenados, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos. Elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª María José Torres Cuéllar para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la instancia recurren en apelación ambos acusados, alegando como primer motivo la prescripción de los delitos de conducción temeraria, lesiones, amenazas y falta de amenazas, dado que el auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado solamente se siguió por el delito de daños, Auto de fecha 18 de febrero de 2.002, y la acción penal por los citados delitos, se dirigió, una vez que ya estaban prescritos, pues fue el auto de 9 de mayo de 2.007, cuando ampliando el procedimiento, de forma novedosa los introduce. Alegato que no puede prosperar, toda vez que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico, por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto dada su relación de conexidad, y que en la instrucción se les interrogo por la totalidad de los hechos por los que finalmente se formula acusación, no cabe tener por prescritos dichos delitos, no cesando las actuaciones judiciales propias de la fase de instrucción por el tiempo legal de prescripción. Y es que la conexidad delictiva entre todos los delitos imputados, y por los que han sido condenados es palmaria, y como dice el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-10-2010 ,sobre dicho particular "la doctrina de esta Sala Casacional, deducida entre otras, de la STS 54/2002, de 21 enero , que citando a las de Sentencias de 18 de mayo de 1995 y la 758/1999 , de 12 de mayo, afirma que no debe operar la prescripción , en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002 , 31 de octubre de 2002 ). Este criterio jurisprudencial es confirmado en la reciente LO 5/2010, que entrará en vigor próximamente, cuyo apartado 5 del art. 131 del Código penal , dispondrá: "En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave". Como se ve es traslación legislativa de nuestra doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de los delitos conexos. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Como siguiente motivo se ha planteado el error del Juzgador al valorar la prueba. Así, viene la defensa de Dimas , a combatir su condena y, sintetizando, argumenta que en la producción de las lesiones y los daños el no tuvo intervención alguna, ya que ni conducía el vehículo con el que se causaron aquellas, ni iba siquiera en su interior cuando se produjeron éstos, pues se encontraba en la calle, a la altura del Hotel Tritón de Benalmádena-Costa, tal y como se pone de manifiesto por las testificales practicadas en al acto del juicio de las propias víctimas. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
La resolución apelada explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del propio recurrente, del otro acusado, y de los perjudicados quienes son contestes en que fueron ambos los agresores, que Dimas iba de copiloto, y les persiguieron chocando intencionadamente su vehículo hasta empotrarlo contra una rotonda. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 , 7.10.2002 )". En el mismo sentido a STC de 22.09.08 decía que "constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE ". Y revisada nuevamente la causa por esta Sala, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral con todas las garantiza legales, no siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el legítimo, si, pero parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo de este motivo de recurso.
TERCERO.- Por otra parte el también acusado y recurrente, Pedro Miguel , denuncia indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones del artículo 148 el Código Penal , argumentando que la sentencia considera que por el mero hecho de que se haya utilizado un vehículo a motor como instrumento causante de las lesiones, se debe necesariamente incardinar el hecho en el subtipo de las lesiones del artículo 148.1 ., optando así por un criterio mecanicista, cuando las lesiones no han sido de gravedad, ni tampoco el riesgo producido. Lo que no puede prosperar. Cuando se habla de armas o instrumentos peligrosos, la agravación no depende sólo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás circunstancias del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de agresión que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción ( STS 104/2004, de 30 de enero ; 155/05, de 15 de febrero ; 510/2007, de 11 de junio ).
Por tanto, el concepto de arma o instrumento o medio peligroso, exige que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, valiéndose de un medio específico para la producción del resultado lesivo ( STS 1077/98, 17 octubre ). La jurisprudencia aprecia como instrumento peligroso la utilización de automóviles: los automóviles pueden constituir un instrumento especialmente peligroso para la vida o la integridad de las personas y su utilización para lesionar puede haber determinado un resultado lesivo de mayor entidad que el realmente producido. La experiencia diaria nos ilustra sobradamente sobre la peligrosidad que normalmente comporta la conducción de vehículos de motor en forma descuidada o temeraria, y nada digamos cuando tales instrumentos son utilizados conscientemente para lesionar alguna persona: por la normal contundencia de los golpes propinados con ellos, habida cuenta de la dureza de los materiales con que están construidos y de la fuerza que supone el impulso de su motor, así como la grave dificultad que supone precisar exactamente el lugar concreto del alcance y la intensidad del golpe propinado, contando además con la movilidad propia de la persona agredida ( STS 730/2003, de 19 mayo ). De tal manera que el empleo de dicho vehículo era suficiente para suscitar la correspondiente reacción intimidativa en cualquier persona, que al caso, fueron embestidas y golpeadas intencionadamente varias veces, hasta que los acusados consiguieron empotrar el automóvil en que las víctimas viajaban contra una rotonda, viniendo determinado el peligro derivado de su uso por la reacción susceptible de originar en las personas atacadas, desencadenando estímulos de carácter psíquico- emotivo con repercusión grave sobre la salud de las mismas, y que desde luego no le priva de la característica de objeto contundente susceptible de producir graves lesiones. No estamos ante unas lesiones causadas con motivo a la circulación de vehículos de motor, es decir no estamos ante la presencia de unas lesiones imprudentes, sino ante unas lesiones causadas dolosamente. Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Cuestiona también dicho apelante que las lesiones que padecieron los denunciantes precisaran de tratamiento médico al constar en los informes solo los días de curación, y no la necesidad de mas asistencia médica o quirúrgica distinta de la primera, interesando, en consecuencia, la apreciación de faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 CP , lo que salvo en el caso de Delfina , no se puede estimar. El informe clínico y médico forense que obran en las actuaciones, describen las lesiones que sufrió Joaquín y Roque . Informes que no fueron impugnados por las defensas.
El Tribunal Supremo, para un caso como el que nos ocupa estima que existe tratamiento médico cuando se coloca una férula para corregir una fractura de huesos, pues constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos, tratando de consolidar su fractura y restituyéndolos a su situación natural. Para ello se realizó en el caso de autos un acto médico traumatológico de carácter incuestionable, como fue la colocación de yesos para conseguir la inmovilización, medida necesaria e imprescindible para conseguir la corrección de la fractura. Dicha implantación no agota el tratamiento médico, ya que es necesario que el paciente se someta a una nueva revisión por parte del facultativo para que éste diagnostique si se ha conseguido el efecto perseguido o es necesario mantener el tratamiento o corregirlo. Esta actividad constituye una secuencia de actuaciones médicas que lo configuran a efectos penales como un tratamiento. Procede por tanto desestimar el motivo de recurso alegado y confirmar la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en el caso de los lesionados citados. No así respecto de Delfina conforme se adelanto, toda vez que, efectivamente, en su caso, solo requirió el uso de cabestrillo. De tal forma, que la lesión derivada de la contusión que sufrió estén el cuello y codo, a consecuencia de los hechos denunciados y de las que curó tras una única asistencia facultativa, con secuelas, en 30 días impeditivos y 10 no impeditivos, ha de calificarse como constitutiva de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., en lugar del delito por el que venían siendo condenados los dos acusados. Procediendo imponer a ambos, conforme a lo dispuesto en los arts. 48, 57.3, 617.1 y 638 del Código Penal , la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, según cuantía ya establecida en la sentencia de instancia, y no cuestionada.
CUARTO.- Por último , la representación de Pedro Miguel alegaba, para el caso de no estimarse la pretensión absolutoria principal, la apreciación de la atenuante de drogadicción, que fue rechazada en la instancia, incurriendo, en su opinión, en error en la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta la documentación que se aportó y que acredita una toxicomanía de larga evolución que ha de excluir total o parcialmente la responsabilidad penal del acusado. Nuevamente debemos compartir el razonamiento de la sentencia de instancia, pues se cuenta únicamente con documental genérica, donde no consta ni se deduce de su contenido que el acusado sufra un trastorno patológico de entidad derivado de su consumo, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite que en el momento de los hechos estuviera bajo el síndrome de abstinencia y tuviera limitadas sus facultades intelectuales o volitivas, sino todo lo contrario según el informe medico forense del día 14 de junio de 2.001. No puede darse por cierto un extremo no demostrado en el juicio, con las pruebas que en el mismo se practiquen, al que únicamente debe contraerse el pronunciamiento de la sentencia.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Pedro Miguel y desestimando el planteado por Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga de fecha 28-6-2010 en el Procedimiento Abreviado nº 282/08 que da lugar al presente rollo, DEBEMOS
1.- declarar falta de amenazas las lesiones producidas a Delfina , por lo que revocando el pronunciamiento que lo calificaba de delito de lesiones, se impone a los acusados Pedro Miguel y a Dimas por dicha falta la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .
2.- se mantiene el resto de los pronunciamientos que se confirman.
3.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe
