Última revisión
14/02/2012
Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 256/2011 de 14 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100059
Núm. Ecli: ES:APA:2012:638
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0006571
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000256/2011- -
Dimana del Nº 000182/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor Benidorm-5
SENTENCIA Nº 000088/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a catorce de febrero de dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 312/11, de fecha 13 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 182/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 35/11 del Juzgado de Instrucción de Benidorm núm. 5, por delito Contra la Seguridad del Tráfico ; Habiendo actuado como parte apelante Tomás , representado por el Procurador Sr. Luís Beltrán Gamir y dirigido por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez y, como parte apelada y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Son hechos probados y así se declara expresamente que sobre las 22:00 horas del día 6 de septiembre de 2010, el acusado D. Tomás se puso al mando del vehículo matrícula QN-....-E , previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que mermaba su capacidad para realizar una adecuada conducción y cuando circulaba por el polígono industrial de Finestrat, la Guardia Civil procedió a darle el alto en un control rutinario de vehículos.
Al acusado se le practicó la prueba de alcoholemia, que arrojó un resultado positivo de 0,98 y 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando como síntomas mirada conjuntiva enrojecida hemorrágica, pupilas algo dilatadas, rostro congestionado y arrebolado, deambulación titubeante y fuerte olor a alcohol." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Tomás como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal a las penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . y un año y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de Tomás , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14 de Febrero de 2012.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Por la representación de la parte acusada se recurre la sentencia que condena a Tomás como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.
El motivo del recurso es un posible error en la valoración de la prueba.
Estamos en presencia, una vez más, del intento de la parte que discrepa de las conclusiones del juzgador en sustituir estas últimas por la versión particular e interesada que, en este caso, ha aportado en el acto del juicio.
En efecto, la juzgadora de instancia no sólo se fundamenta en las declaraciones testificales de los guardias civiles que declararon en el acto del juicio oral, sino en la prueba objetiva consistente en la medición de alcohol en aire espirado que arrojó un resultado positivo de 0.98 y 0.96 mg de alcohol por litro de aire espirado.
Los datos así expresados son claros y concluyentes. Frente a ellos el apelante no da una versión lógica y creíble. En primer lugar no quiso declarar ante la autoridad judicial cuando fue requerido para ello (folio 35 de la causa); en segundo lugar, en el acto del juicio oral, da una explicación muy poco convincente: afirma que acompañaba a una tercera persona cuyos datos no aporta, y que al observar a la guardia civil esta persona salió del vehículo dándose a la fuga y que los funcionarios de la guardia civil creyeron que era él el que conducía.
La explicación del apelante es claramente exculpatoria, pero no se asienta en ninguna prueba. Frente a ello tenemos la declaración del guardia civil NUM000 que afirma que vio al acusado conducir el vehículo de forma anómala y como al bajarse del mismo olía fuertemente a alcohol y andaba de forma un poco titubeante.
Las declaraciones de este funcionario, unido al dato objetivo de la diligencia de medición de alcohol, son suficientes para dictar una sentencia condenatoria por el delito primeramente mencionado.
No cabe realizar alegación alguna respecto de la "denuncia" que interpone el apelante un año después de suceder los hechos, y una semana después de celebrarse la vista por los mismos, contra el mencionado guardia civil NUM000 por un posible delito de falso testimonio, pues es evidente que la única finalidad del mismo es paralizar el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Tomás , contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 182/11 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 35/11 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

