Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 84/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 33024370082012100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00088/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 84/2012
SENTENCIA
En Gijón, a once de mayo de dos mil doce
VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 374/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 84 de 2012 , entre partes, como apelantes Hugo y Leonardo , y como apelado Nicanor , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Fallo : Que debo condenar y condeno a Hugo y Leonardo como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena a cada uno de ellos de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de costas procesales y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente como responsabilidad civil a Nicanor en la cantidad total de 660 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Procede desestimar los recursos interpuestos, primero porque alegar conjuntamente, como se hace en los mismos, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima (en el sentido no de "la menor", "la más pequeña", sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones del denunciante, de una testigo presencial, y de los denunciados (que admiten la existencia de un enfrentamiento con Nicanor ), practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, además de los informes médicos de los folios 8 y 46, y tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente", salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa (principio in dubio pro reo que también se invoca), lo que no se da en este caso, pues a) en cuanto a la versión de Hugo de que el primero que agredió fue Nicanor y él se limitó a repeler esa agresión, de un lado, no hay ninguna prueba de que Hugo sufriera lesión alguna, que sería lo lógico si sufrió una agresión, y de otro lado, si él no sufrió lesión alguna y su oponente sí sufrió varias y en diferentes partes del cuerpo, es claro que en la supuesta legítima defensa de Hugo habría un evidente exceso e innecesariedad, y b) en cuanto a la versión de Leonardo de que él no agredió a Nicanor y se limitó a tratar de separar a Hugo en su pelea con Nicanor , de un lado, las múltiples lesiones de Nicanor y en diferentes partes del cuerpo, frente a las nulas lesiones de Hugo y de Leonardo , encajan con que aquél fue agredido por varios, y de otro lado, los "dos puñetazos en la oreja izquierda" que la testigo Rebeca dice que Leonardo le propinó a Nicanor encajan perfectamente con las lesiones "contusión en raíz de mandíbula izquierda" y "contusión en malar izquierdo" que describe el informe médico del folio 8 como sufridas, entre otras, por Nicanor , siendo evidente que un puñetazo dirigido a una oreja no afecta sólo y precisamente a esa oreja sin alcanzar ni un centímetro siquiera más allá o por debajo de esa oreja, y cuarto , en cuanto a la petición subsidiaria del recurso de Hugo , basada en la alegación de infracción del artículo 50 del Código Penal , de que se le rebaje la cuota diaria de la multa impuesta al mínimo legal de 3 euros, porque según reiterada jurisprudencia ese mínimo legal está previsto para situaciones de miseria o indigencias, lo que no consta sea la situación de Hugo .
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que, deseStimando los recursos de apelación interpuestos por Hugo y Leonardo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 374/2011, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado encargado, de lo que doy fe. Gijón, a catorce de mayo de dos mil doce.
