Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 5/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20107000013
S E N T E N C I A Nº 88
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 5/12-AA
Asunto: 117/2012
Procedimiento Abreviado 99/11; Diligencias Previas: 460/10, Jerez nº 5
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinte de Marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5/12 , dimanante de las Diligencias Previas 460/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera, por supuesto delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas; contra Evaristo , nacido en Sevilla el NUM000 de 1980, hijo de Vicente y María Josefa, con domicilio en Lebrija, CALLE000 , n NUM001 , con antecedentes penales y con Documento Nacional de Identidad NUM002 , representado por la Procuradora Dª. Dolores Luna Vera y asistido del Letrado D. Igor Angulo Martín ; contra Lorenzo , nacido en Sevilla el NUM003 de 1978, hijo de Antonio y María del Castillo, con domicilio en Lebrija, CALLE001 , nº. NUM004 , y con Documento Nacional de Identidad NUM005 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín y asistido de la Letrada Dª. María del Carmen Vidal Sánchez ; contra Elisabeth , nacido en Palmira Valle (Colombia) el NUM006 de 1972, hijo de Luis Eduardo y Gloria Benelli, con domicilio en Madrid, GLORIETA000 , nº NUM007 , NUM007 NUM008 , y con NIE NUM009 y con antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistido del Letrado D. Igor Angulo Martín; contra Luis Alberto , nacido en Lebrija el NUM010 de 1965, hijo de Francisco y Juana, con domicilio en Lebrija, CALLE002 nº NUM011 , y con Documento Nacional de Identidad NUM012 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Marta Fernández del Riego Soto y asistido del Letrado D. José María Vega González ; contra Anibal , nacido en Jerez de la Frontera el NUM013 de 1971, hijo de Rafael y María, con domicilio en Jerez de la Frontera, CALLE003 nº NUM014 , y con Documento Nacional de Identidad NUM015 y con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Luis Osborne García-Raez y asistido del Letrado D. Daniel Sánchez Romero ; contra Edemiro , nacido en Lebrija el NUM016 de 1958, hijo de Diego y María, con domicilio en Lebrija, CALLE004 nº NUM003 , y con Documento Nacional de Identidad NUM017 y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Marta Fernández del Riego Soto y asistido del Letrado D. José María Vega González ; contra Lucas , nacido en Cádiz el NUM018 de 1975, hijo de Miguel y Francisca, con domicilio en Chiclana, CALLE005 nº NUM019 , y con Documento Nacional de Identidad NUM020 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Guerrero y asistido del Letrado D. Juan Manuel Moreno Mendoza ; contra Santiago , nacido en Sevilla el NUM021 de 1981, hijo de Jesús y Rita, con domicilio en El Cuervo, CALLE006 nº NUM016 , y con Documento Nacional de Identidad NUM022 y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. María Reyes Fatuarte de la Torre y asistido del Letrado D. Joaquín Bernal Benítez ; contra Luis Miguel , nacido en Lebrija el NUM023 de 1987, hijo de Jesús y Consolación, con domicilio en Lebrija, CALLE007 nº NUM024 , y con Documento Nacional de Identidad NUM025 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. María del Valle Naranjo Muñoz y asistido del Letrado D. Francisco Cabral Sánchez; contra Bienvenido , nacido en El Cuervo el NUM026 de 1965, hijo de Francisco y Rosario, con domicilio en El Cuervo, DIRECCION000 nº NUM027 , NUM028 NUM008 , y con Documento Nacional de Identidad NUM029 y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. María del Valle Naranjo Muñoz y asistido del Letrado D. Francisco Cabral Sánchez ; contra Ildefonso , nacido en Lebrija el NUM030 de 1984, hijo de José y María del Carmen, con domicilio en Lebrija, CALLE000 nº NUM031 , y con Documento Nacional de Identidad NUM032 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Marta Fernández del Riego Soto y asistido del Letrado D. José María Vega González ; y contra Torcuato , nacido en Lebrija el NUM033 de 1974, hijo de Antonio y Josefa, con domicilio en Lebrija, CALLE008 nº NUM034 , y con Documento Nacional de Identidad NUM035 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso y asistido del Letrado Juan José Peña Cortés ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal , en la persona de la Ilma. Sra. Dª. María Ángeles González Roldan , y los acusados representados por los procuradores mencionados y asistidos de los letrados reseñados..
Antecedentes
PRIMERO-. Con fecha diecinueve de Marzo de dos mil doce, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes.
SEGUNDO-. Al inicio del juicio el Ministerio Fiscal modificó su calificación, solicitando la condena de los acusados conforme escrito que quedó unido a las actuaciones. Por las defensas hubo conformidad con tal petición, así como por parte de todos y cada uno de los acusados, dictándose sentencia in voce en tal sentido.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Los acusados Evaristo , Lorenzo y Elisabeth vienen dedicándose desde época no determinada al tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína y los acusados Evaristo y Lorenzo también al tráfico de hachis en grandes cantidades.
En averiguación de tales hechos el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Jerez de la Frontera, Cádiz, inició una investigación solicitando la intervención de comunicaciones telefónicas en fecha 23-03-10, siendo autorizadas por el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Jerez de la Frontera.
Como consecuencia de tales escuchas y de las vigilancias y seguimientos llevadas a cabo por miembros el mencionado grupo se pudo comprobar que el acusado Evaristo estaba en contacto con diferentes personas de nacionalidad sudamericana, los cuáles serían los encargadas de suministrarle la sustancia estupefaciente, para a su vez él proveer a su clientela, que en gran parte, estaba en las localidades de Jerez de la Frontera (Cádiz) y Lebrija (Sevilla).
El acusado Evaristo era auxiliado en sus acciones ilícitas por su compañera sentimental, la acusada Elisabeth y por el acusado Lorenzo : la primera era la encargada de poner en contacto a Evaristo con personas de nacionalidad colombiana, ubicadas en Madrid y en Colombia. Lorenzo era la persona encargada de desplazarse a Madrid y del transporte de la sustancia de los diferentes puntos de suministro hasta estas localidades, para su posterior distribución, así como el encargado de ayudar a Evaristo , en obtener toda la infraestructura necesaria para desarrollar la actividad ilícita y en la obtención de nuevos clientes.
Los tres acusados utilizaban distintos métodos, para la introducción y obtención de la sustancia estupefaciente, concretamente, cocaína:
Uno de ellos era la recepción de paquetes postales, procedentes de Colombia, los cuáles portaban en su interior sustancia estupefaciente, simulada entre una carga legal. Para ello los acusados ponían direcciones de entrega en pisos o locales vacíos e inventaban nombre de los receptores, de manera que el encargado en cada caso de la entrega del paquete, al no localizar a persona alguna, tenía que llamar necesariamente a un número de teléfono consignado por los acusados y de este modo, uno de éllos pasaba a recoger el paquete por la propia empresa de mensajería, identificándose con los datos del receptor.
A lo largo de la investigación, se tuvo conocimiento que los acusados habrían recibido al menos un paquete procedente de Colombia en el que la cocaína iba oculta en botones (sin poder determinar cantidad ni pureza al no haberse intervenido) y al tiempo de su detención estaban a la espera de una nueva recepción.
Otro medio de adquirir las sustancias estupefacientes consistía en el envío de personas a Colombia, con la finalidad de transportar sustancia estupefaciente a España a su vuelta a modo de "correos", en el interior de su equipaje. Los acusados Evaristo y Lorenzo eran los encargados de buscar esas personas y llevar a cabo todos los preparativos necesarios, siendo la acusada Elisabeth el principal contacto con aquel país, en unión del también colombiano Gustavo afincado en Madrid, titular del N.I.E. NUM036 requisitoriado en este procedimiento.
En cuanto al envío de personas a Colombia, Celia , titular del D.N.I. NUM037 , nacida en Palma de Mallorca (Islas Baleares), el día NUM038 -87, con domicilio en Nerva (Huelva), conocida como " Baronesa " fue la persona que los acusados Evaristo , Lorenzo y Elisabeth enviaron a Colombia a traer una cantidad de 2 Kgs de cocaína: para ello, el acusado Lorenzo junto con el acusado Evaristo quedaron con Celia en las inmediaciones de la estación de autobuses de Plaza de Armas, de la ciudad de Sevilla, el día 27-04-10, ambos llegaron a bordo del vehículo de la marca Audi, modelo A-4, de color blanco, con placas de matrículas ....FFF , propiedad de Lorenzo y se entrevistaron con élla y se dirigieron hacia una comisaría de policía, con los fines de tramitarle el pasaporte, lo que no pudieron hacer finalmente.
Ese mismo día Celia se traslada hacia la localidad de Lebrija (Sevilla), al día siguiente en compañía del acusado Evaristo se dirigieron a la Comisaría de Policía de Sanlucar de Bda. (Cádiz), para expedir el pasaporte.
El sábado, día 01 de Mayo de 2010, Celia fue a Sevilla, donde el acusado Evaristo la acompañó a la Estación de Autobuses de Jerez desde la cual se trasladó a Madrid, donde la acusada Elisabeth se encargó de recibirla y llevarla el domingo, día 02 de Mayo de 2010 al aeropuerto de Barajas (Madrid),donde tomó el vuelo NUM039 , de la Compañía Avianca, con salida de Barajas (Madrid), a las 13.30 horas, con destino a Cali/Bogotá (Colombia), teniendo reservado el localizador nº NUM040 . La vuelta estaría prevista para el día 11 de Mayo, a las 21.35, hora de Colombia, en el vuelo de la misma compañía nº NUM041 , con salida desde Bogotá (Colombia) y llegada a Barajas (Madrid), el día 12 de Mayo a las 14.00 horas.
El día 12 de Mayo de 2011, el acusado Lorenzo se desplazó al Aeropuerto de Barajas, tal y como tenían previsto, con la intención de recoger a Celia y una vez la recogiera transportarla hasta esta zona, donde finalmente Evaristo se encargaría de recepcionar la droga y junto con Lorenzo y Elisabeth proceder a su distribución.
Sin embargo, Celia había sido detectada por las Autoridades Colombianas, a la hora de pasar los controles de seguridad en el aeropuerto, y por lo tanto detenida en el aeropuerto de "El Dorado" Bogotá (Colombia).
Al tiempo de su detención Celia portaba dos maletas con doble fondo en cuyo interior fueron hallados un total de 4 paquetes peso bruto 2514,2 grs, peso neto sin envoltura de la sustancia 2083,2 grs positivo a alcaloides (cocaína). No consta peso superior a 750 gramos netos de cocaína.
Celia , de 23 años, se encuentra en la actualidad recluida en Centro Penitenciario de reclusión de mujeres Buen Pastor de Bogotá, condenada a 64 meses de prisión y una multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se amortizan mediante trabajos sociales por sentencia de fecha 3 de Agosto de 2010 del Juzgado nº 24 Circuito de conocimiento de la República de Colombia; actualmente a disposición del Juzgado nº 13 de Ejecución de penas y medidas de seguridad.
Además, en espera de sustancias procedentes de Madrid y Colombia, los acusados Evaristo y Lorenzo poseían otros proveedores en las localidades de Lebrija y Sanlucar de Barrameda, tratándose d elos acusados Edemiro y Luis Miguel .
Además, los acusados Evaristo y Lorenzo vendían sustancias estupefaciente a clientes de la zona de Jerez y Lebrija como eran los acusados Anibal , Santiago , alias " Pelosblancos ", Luis Alberto , alias " Pesetero " y para la posterior venta y distribución final, por parte de estos últimos a terceros.
En concreto, el acusado Evaristo y Lorenzo suministraban cocaína al acusado Anibal , mayor de edad, nacido el NUM013 -71, con D.N.I. NUM015 , ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 1/09/2009 por delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, interno en CIS de Jerez en esa época junto al acusado Evaristo por disfrutar ambos de tercer grado penitenciario, para su posterior venta a terceros.
Durante el mes de Abril de 2010, el acusado Anibal adquirió del acusado Evaristo una partida indiciariamente de cocaína que resultó ser de baja calidad (no constando la misma al no ser incautada), por lo que no pudo desprenderse de ella y le pidió al acusado Evaristo que se la retirara (así ocurrió entre los días 3 y 10 de abril de 2010), además de demandarle más cantidades de cocaína, de manera insistente ante la gran demanda que tenía por parte de terceras personas, clientes de Anibal , y ante a la situación de desabastecimiento de Evaristo , le reclamaba la droga o la devolución del dinero que previamente le habría entregado.
El día 10 de Abril de 2010, el acusado Evaristo hizo entrega al acusado Anibal de una cantidad no determinada indiciariamente de cocaína, si bien de nuevo Anibal , se puso en contacto telefónico con Evaristo y le confirmó que no le interesaba.
No consta que finalmente el acusado Evaristo proporcionara al acusado Anibal cocaína, siendo que aquél le devolvió el dinero que le había dado a cuenta.
Ante la demanda existente, el acusado Evaristo y su socio Lorenzo entraron en contacto con el acusado Edemiro , quien era no sólo proveedor de cocaína, sino que en fecha 24 a 28 de Abril de 2010 actuó como intermediario en la transacción de cantidades de hachís urdida por el acusado Lorenzo y de la que iba a obtener un porcentaje el acusado Evaristo .
Así en esa fecha los acusados Lucas (" Cerilla " o " Tirantes ") , Santiago " Pelosblancos ") y Edemiro , llevaron a cabo las gestiones para adquirir, para su posterior venta, con la intención de obtener un porcentaje del precio, cantidades entre 5 y 20 kilos de hachis- , negociando con distintos proveedores y compradores las calidades y precios ( entre 450, 650 y 1650 euros el Kg), siendo uno de ellos el acusado Bienvenido , apodado « Botines », que estaba interesado en la compra de unos 10 kg., para su posterior venta, aunque finalmente no se llegó a efectuar la transacción al no ponerse de acuerdo debido a la calidad de la sustancia, cuya muestra llegó a enseñar el acusado Lorenzo .
Igualmente el 24 de Abril de 2010, los acusados Santiago , Lucas , Edemiro Y Lorenzo se desplazaron a la localidad de Sanlúcar de Barrameda, para negociar la adquisición de la referida sustancia.
Simultáneamente, en fecha 23 de Abril de 2010 el acusado Santiago , Don " Pelosblancos " demandó un Kg de cocaína al acusado Evaristo , a través del acusado Lorenzo ; no consta que se llevara a cabo tal transacción pero sí que la comisión prevista para los acusados Evaristo y Lorenzo de haberse producido habría alcanzado los 3000 euros.
En otras ocasiones, los acusados Evaristo y Lorenzo adquirían cocaína en cantidades más pequeñas, en la localidad de Lebrija, no sólo del acusado Edemiro sino también del acusado Luis Miguel , con esta persona contacta en varias ocasiones telefónicamente y tras hacerle diversos pedidos, quedan posteriormente para verse, tanto en casa de Luis Miguel o bien este último se lo lleva a Lorenzo al lugar donde se encuentre; así ocurrió en fecha 7 y 21 de Mayo de 2010. El acusado Luis Miguel utilizaba su domicilio como lugar de almacenaje y manipulación de la sustancia estupefaciente.
Además, en tanto no llegaba la mercancía de Colombia, los acusados Evaristo y Elisabeth , seguían en contacto con Gustavo , persona que se encontraba en Madrid; tanto el acusado Evaristo como el acusado Lorenzo se desplazaban periódicamente a Madrid con la intención de abastecerse de la sustancia estupefaciente.
Así en fecha 24 de Mayo de 2010 ambos se desplazaron a Madrid para adquirir unos 200 gramos de cocaína, pactando previamente comisión correspondiente con la acusada Elisabeth , también residente en Madrid, siendo el destinatario final de la sustancia estupefaciente, el acusado Luis Alberto , Don " Pesetero ".
El día 28 de abril de 2010, el acusado Evaristo entregó Pesetero " unos 200 grs de cocaína (cuyo peso exacto y pureza no constan al no haberse intervenido), en el "Bar Madrid" de Lebrija.
El 3 de junio de 2010 el acusado Lorenzo le confirmó al acusado Evaristo que la cantidad entregada al " Pesetero " era correcta pero que le faltaba medio gramo.
Por su parte, el acusado Ildefonso , el 4 de Junio de 2010 contactó con Evaristo para demandarle sustancia estupefaciente, al tener muchos clientes esperándola de manera impaciente.
El acusado Torcuato , alias Verbenas , primo de la compañera sentimental del acusado Lorenzo , el día 21 de Junio de 2010 cobró al acusado Ildefonso una deuda por una venta anterior en la localidad de Lebrija, quedando pendiente 70 euros.
Con el dinero recaudado, el día 22 de Junio de 2010, los acusados Evaristo y Lorenzo se desplazaron a Madrid para proveerse de la sustancia estupefaciente que les habían demandado su clientela, siendo uno de ellos el acusado Luis Alberto , Don " Pesetero ".
A la vuelta, ya en compañía de la acusada Elisabeth resultaron detenidos en el Peaje situado en la localidad de las Cabezas de San Juan (Sevilla), el mismo día 22 de Junio de 2010 abordo del vehículo de la marca Audi, modelo A-4 de color blanco, con placas de matrícula ....FFF propiedad del acusado Lorenzo .
En el cacheo realizado a los detenidos ya en dependencias policiales, se le intervienen los siguientes efectos:
A Evaristo : Un teléfono móvil de la marca LG, de color negro; Un teléfono móvil de la marca Nokia, de color negro y plateado, con número de teléfono NUM042 ., de la compañía Telefónica Móviles MoviStar España SAU.; y 210 euros (Un billete de cien euros, cuatro billetes de veinte euros y tres billetes de diez euros) procedente de ventas anteriores de sustancia ilícita.
A Lorenzo : Una papelina conteniendo Cocaína, con un peso de 0,832 grs pureza 17,2% y valor de mercado 49,92 euros, la cual se encontraba en el interior de una cartera de color verde; Un billete de cinco euros, dinero de ilícita procedencia; Una fotocopia de un envío procedente de Bogota, con oficina Postal de Kennedy, a nombre del remitente Aurelio de Bogota y a nombre de destinatario Dionisio , con domicilio en CALLE009 nº NUM043 , de la localidad de El Cuervo (Sevilla) y con número de registro NUM044 , constando que se envían dos paquetes. El paquete no ha sido localizado si bien se presume que contenía cocaína al ser, una vez más, ficticia la dirección y el nombre del receptor facilitados por los acusados.
A Elisabeth : Un teléfono móvil de marca Nokia, de color negro y plateado; Un teléfono móvil de marca Nokia, de color negro y plateado; Un teléfono móvil de marca Nokia, de color rojo y gris.
En virtud de Auto de 23 de Junio de 2010 se autorizó estudio radiológico de la detenida y dio como resultado el hallazgo dos trozos compactos de cocaína los cuales iban introducidos en la vagina en un preservativo que había sido comprado por el acusado Lorenzo a petición del acusado Evaristo el mismo día: en total se le intervinieron 48,094 grs de cocaína pureza 13,9% y valor de mercado 2885 euros.
En un registro más exhaustivo del vehículo intervenido en dependencias policiales se encontró: dos comprobantes de giros de correos, uno con número de giro NUM045 , con nombre de destinatario de Elisabeth y el otro con número de giro NUM046 , con nombre de destinatario de Gustavo , ambos figuran con nombre de remitente a Evaristo y siendo cada uno con un importe de giro de 1560 euros; un folio de color blanco con varias anotaciones escritas a mano, donde se puede leer distintos nombres como morta, pedrin, vecino, chiclanero, puerto y junto al lado de cada uno de éstos una cifra numérica; un trozo de folio cortado de color blanco con varias anotaciones de cifras numéricas; factura del número de teléfono NUM047 , de la compañía orange, a nombre de Micaela ; un resguardo de una tarjeta recargable de la compañía vodafone correspondiente al teléfono móvil con número NUM048 ; un manual de teléfono de la marca vodafone con número NUM049 , y un justificante de ingreso bancario.
Por Auto de 23 de Junio de 2010 se practicó diligencia de entrada y registro en C/ DIRECCION001 nº NUM019 de Lebrija vivienda propiedad de Fabio quien la había cedido al acusado Evaristo , sin que conste que tuviera conocimiento cierto de la actividad ilícita allí desarrolla: Varias bolsitas de plástico con pequeños restos de cocaína; Diferentes recortes de bolsas grandes de plástico, unas de color verde y otras de color blanco, destinados a la confección de papelinas, y quince trozos bolsas pequeñas, unas de color blanco, otras de color verde y una de color azul, amarilla y roja, destinadas a la confección de papelinas.
Al tiempo de su detención se intervino al acusado Santiago , consta de una papelina, que resultó con peso 0,323 grs positivos a cocaína con pureza 11,6% y valor de mercado 19,38 euros.
Ya en dependencias policiales, se le intervienen los siguientes efectos:
A Edemiro : Un teléfono móvil de la marca Samsung, de color negro y rojo; Un teléfono móvil de la marca Samsung, plateado y marrón. , y 40 euros (Dos billetes de 20 euros) de ilícita procedencia.
A Lucas : Un teléfono móvil de la marca LG, de color blanco y rojo.
A Ildefonso : Un teléfono móvil de la marca Nokia de color negro; 25 Euros (un billete de 20 Euros y un billete de 5 Euros) de ilícita procedencia.
Practicadas diligencias de entrada y registro en diferentes domicilios autorizadas por Auto de fecha 29 de Junio de 2010 se obtuvo el siguiente resultado:
En C/ CALLE004 Nº NUM003 de Lebrija (Sevilla), domicilio del acusado Edemiro , fueron intervenidos los siguientes efectos que se relacionan a continuación: Una balanza de precisión de la marca Palson; Cuatro pastillas de metadona; Una pistola detonadora semiautomática marca BBM modelo 315 Auto, fabricada en Italia, del calibre 8 mm. K., recamarada en origen para cartuchos de 8 mm detonantes, sin número visible y con su correspondiente cargador que contenía en su interior siete cartuchos del calibre 6,35 (6,25x15 mm), en buen estado de conservación y en condiciones de uso, que según informe pericial ha sufrido manipulaciones tendentes a su modificación, en concreto: eliminación de la obstrucción en el ánima del cañón originaria de fábrica al objeto de evitar el uso de cartuchos armados con bala, modificación de la recámara mediante el añadido de un casquillo para permitir el uso de cartuchos del tipo 6,35 Browning (6,25x15 mm), no pudiendo ser alimentada en su actual estado por los cartuchos para los que está fabricada, su funcionamiento mecánico en vacío es correcto; Dos trozos de una sustancia compacta de color blanco, resultando 79,231 grs de cocaína, pureza 28,9% y valor de mercado 4753,86 euros y 6,041 grs de Hachis positivo a TCH en un 5,5% y valor de mercado 28,27 euros, un trozo de papel de plata conteniendo 0,213 grs de cocaína pureza 73,9% y valor de mercado 13,8 euros, y 210 euros (seis billetes de 20 euros, ocho billetes de 10 euros y dos billetes de 5 euros), dinero de ilícita procedencia.
En C/ CALLE006 Nº NUM016 de la localidad de El Cuervo (Sevilla), domicilio del acusado Santiago , fueron intervenidos: Diferentes recortes de bolsas de plástico de las utilizadas habitualmente para la confección de papelinas; Un aparato para moler la marihuana, conteniendo restos de esa sustancia en su interior; Una navaja con el mango de madera, de siete centímetros de hoja; Una caja de aporte energético en tabletas de la marca Gluco Sport, conteniendo en su interior quince pastillas enteras y dos trozos, de las utilizadas habitualmente como sustancia de corte; Una papelina de cocaína, siendo el peso de 0,323 grs pureza 11,6% y valor de mercado 19,38 euros; Una balanza de precisión de la marca Tanita, y Un teléfono móvil de la marca Sony Ericsson de color azul celeste.
En C/ CALLE007 Nº NUM024 de la localidad de Lebrija (Sevilla), domicilio de Luis Miguel , fueron intervenidos los siguientes efectos que se relacionan a continuación: Una Balanza de precisión de la marca Tronic; Diferentes recortes de bolsas de plástico de los utilizados para confeccionar papelinas; Una tijera con el mango amarillo. Un teléfono móvil de la marca Samsung, de color blanco; Dos teléfonos móvil de la marca Nokia, ambos de color negro; Una caja conteniendo tres botes de diez pastillas cada uno de Paracetamol efervescente de 1gramo, de la marca Qualigen, de las utilizadas habitualmente como sustancia de corte; 2.860 Euros (dos billetes de 100 Euros, cuarenta y siete billetes de 50 Euros, veintitrés billetes de 10 Euros y dieciséis billetes de 5 Euros) producto de la venta de sustancias ilícitas; Una caja fuerte conteniendo en su interior: dos bolsas de arroz, dos tarros de cristal con anotaciones manuscritas en su exterior y conteniendo en su interior, uno de ellos arroz y el otro arroz y tres papelinas una de ella conteniendo 0,38 grs positivo a cocaína con pureza 58,3% y valor de mercado 22,8 euros y otras dos 1,987 grs de Ketamina (incluido en Anexo I del R.D. 2829/77 por Orden SAS 2718/10 de 13 de Octubre); Un vehículo de la marca Mazda, de color azul con placas de matrícula ....-WKN que fue entregado a su titular en concepto de depósito.
-En C/ CALLE002 Nº NUM011 de la localidad de Lebrija (Sevilla), domicilio del acusado Luis Alberto fueron intervenidos los siguientes efectos que se relacionan a continuación; Dos cajas de CD con restos de sustancia estupefaciente, y plástico rígido, que resultaron positivos a cocaína; Una tarjeta de teléfono móvil con restos de cocaína; Una libreta con anotaciones manuscritas de nombres y cantidad de dinero (deudas de droga); Un machete de guerra con el mango negro y con una hoja de veinte centímetros metido en una funda de color camuflaje; Diferentes recortes de bolsas de plástico de las utilizadas habitualmente para la confección de papelinas; Una navaja de ocho centímetros de hoja con el mango de color marrón; Una balanza de precisión de la marca Tanita; 150 Euros (dos billetes de 50 euros, dos billetes de 20 Euros y uno de diez euros) procedente de ventas anteriores de sustancias estupefacientes; Un teléfono móvil de la marca Toshiba de color negro; Un teléfono móvil de la marca LG, de color gris; Un vehículo de la marca BMV, modelo 318, de color azul con placas de matrícula ....-ZCF , el cual fue entregado a su titular en calidad de depósito.
El acusado Evaristo fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 29/09/08 por delito contra la salud pública a pena de 3 años y 1 mes de prisión y por sentencia de fecha 13 de Julio de 2009, firme 4-05-11 a pena de 3 años, 6 meses y 68000 euros de multa por delito contra la salud pública, el acusado Anibal fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 1/09/2009 por delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, el acusado Edemiro resultó ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 23/01/89 por delito de elaboración y tenencia de drogas a la pena de 2 años y 4 meses de prisión menor, por sentencia de 10/02/93 por delito de elaboración y tenencia de drogas a la pena de 3 años de prisión, por sentencia de 24/06/91 por delito de elaboración y tenencia de drogas a la pena de 12 años de prisión, por sentencia de 4/06/02 por delito de secuestro condicional a la pena de 8 años de prisión y el acusado Bienvenido fue ejecutoriamente condenado entre otras en virtud de sentencia firme de fecha 18/02/10 a la pena de 3 años de prisión por delito contra la salud pública.
El resto de los acusados carecen de antecedentes penales a efectos de reincidencia.
En virtud de Auto de 8/10/10 se autoriza a la Policía la utilización provisional del vehículo Audi A4 matrícula con placas de matrículas ....FFF propiedad del acusado Lorenzo .
Consta que los acusados Lorenzo y Luis Alberto eran consumidores de sustancias estupefacientes al tiempo de cometer el delito, lo que mermaba sus capacidades sin llegar a anularlas.
Fundamentos
PRIMERO-. Tras la conformidad de los acusados, hemos llegado razonablemente a la convicción de que los hechos enjuiciados, y que hemos declarado probados, son legalmente constitutivos un delito un delito contra la salud pública penado en el art. 368 (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que causa grave daño a la salud.; Conspiración para cometer un delito contra la salud pública penado en el art. 368 y 369.1.5º del C.P. (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que no causa grave daño a la salud conforme al art. 373 del C.P .; Conspiración para cometer un delito contra la salud pública penado en el art. 368 del C.P . referido a sustancia que causa grave daño a la salud conforme al art. 373 del C.P ; un delito contra la salud pública penado en el art. 368 del C.P . inciso 2º (menor entidad) referido a sustancia que causa grave daño a la salud: un delito de tenencia ilícita de armas penado en el art. 563 y 570 del C.P . en relación al art. 4.1.a) del Reglamento de Armas . Y procede imponer las penas con las que se han conformado.
SEGUNDO-. De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran( artículos 27 y 29 del CP ), al haber reconocido el relato de hechos que en juicio le hizo el Ministerio Fiscal, y conformarse las penas solicitadas por el Fiscal.
TERCERO-. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente( artículo 19 del Código Penal ). En el caso enjuiciado, no hay indemnización alguna que establecer.
CUARTO.- A tenor de los arts. 123 del Código penal y 240 de la L.E.CRM., procede imponer las costas de este juicio, al responsable criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados por los siguientes delitos y las correspondientes penas:
-- A Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito un delito contra la salud pública penado en el art. 368 (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º, a la pena de 4 años, 6 meses y un día de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 72.000 euros, arresto sustitutorio de un mes en caso de insolvencia y costas procesales.
-- A Elisabeth , como autora criminalmente responsable de un delito un delito contra la salud pública penado en el art. 368 (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 4 años Y 2 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 72.000 euros, arresto sustitutorio de un mes en caso de insolvencia y costas procesales.
-- A Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito un delito contra la salud pública penado en el art. 368 (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º, a la pena de 4 años y dos meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 72.000 euros, arresto sustitutorio de un mes en caso de insolvencia y costas procesales.
-- A Santiago , como autor criminalmente responsable de un delito un delito contra la salud pública penado en el art. 368 (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
-- A Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito un delito contra la salud pública penado en el art. 368 (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
-- A Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito un delito contra la salud pública penado en el art. 368 (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 a la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
-- A Edemiro , como autor criminalmente responsable de un delito un delito contra la salud pública penado en el art. 368 (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4755 euros y costas procesales. Y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, penado en el artículo 563 y 570 del Código Penal en relación con el artículo 4.1.a) del reglamento de Armas , a la pena de un año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 años de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas y costas procesales.
-- A Torcuato , como cómplice criminalmente responsable de un delito un delito contra la salud pública penado en el art. 368 (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales. Se le suspende la ejecución de la pena a condición de que no delinca en el plazo de tres años, plazo que comienza a transcurrir desde que le sea notificado el beneficio, haciéndole saber que si comete un nuevo delito en dicho plazo se le revocará el beneficio concedido.
-- A Lucas , como autor criminalmente responsable de conspiración para cometer un delito contra la salud pública penado en el art. 368 y 369.1.5º del C.P. (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que no causa grave daño a la salud conforme al art. 373 del C.P ., a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Se le suspende la ejecución de la pena a condición de que no delinca en el plazo de tres años, plazo que comienza a transcurrir desde que le sea notificado el beneficio, haciéndole saber que si comete un nuevo delito en dicho plazo se le revocará el beneficio concedido
-- A Bienvenido , como autor criminalmente responsable de conspiración para cometer un delito contra la salud pública penado en el art. 368 y 369.1.5º del C.P. (C.P . actual por resultar más favorable) referido a sustancia que no causa grave daño a la salud conforme al art. 373 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Se le sustituye dicha pena por la pena de 36 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 6.460 euros, pagadera en el plazo de un mes desde que sea requerido para ello.
-- A Anibal , como autor criminalmente responsable de conspiración para cometer un delito contra la salud pública penado en el art. 368 referido a sustancia que causa grave daño a la salud conforme al art. 373 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º, a la pena de 2 años, 3 meses y un día de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 72.000 euros, arresto sustitutorio de un mes en caso de insolvencia y costas procesales.
-- A Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública penado en el art. 368, inciso segundo, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Se le suspende la ejecución de la pena a condición de que no delinca en el plazo de tres años, plazo que comienza a transcurrir desde que le sea notificado el beneficio, haciéndole saber que si comete un nuevo delito en dicho plazo se le revocará el beneficio concedido
Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, dinero, arma de fuego, teléfonos móviles, balanzas, libretas, tijeras, recortes de plástico, navaja, machete y vehículo Audi A4 matrícula con placas de matrículas ....FFF propiedad de Lorenzo .
Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
