Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00088/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16203 41 2 2010 0205326
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2011
RECURRENTE:
Armando
Procurador/a: CRISTINA PRIETO MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 27/2012
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 73/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
SENTENCIA NUM 88/2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Solís García del Pozo
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En la ciudad de Cuenca, a veintiséis de junio de dos mil doce.
Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 73/2011, seguidos por la presunta comisión de un Delito de Resistencia, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital contra D.
Armando , mayor de edad, con D.N.I nº
NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Martínez y asistido por la Letrada Sra. Zarceño García, siendo parte el
MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación Pública, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la
sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.
PRIMERO .- Por el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once en la que, como hechos probados, se declara: "Queda probado y así se declara expresamente, que el día 21 de mayo de 2010, sobre las 03:55 horas,
Armando , mayor de edad, con D.I.E nº
NUM000 , en el bar Rancho Latino sito en la localidad de Tarancón, cuando varios agentes se encontraban realizando una inspección y registro de dicho establecimiento, al ser requerido para identificarse, se negó manifestando que no se identificaba porque "no le salía de los huevos", accediendo a identificarse cuando se le informó de las consecuencias que podía tener su negativa. Posteriormente, cuando uno de los agentes fue a practicarle un cacheo superficial, el acusado le propinó un manotazo y un empujón para impedir al agente tal actuación. En el momento en el que ocurrieron los hechos, el acusado se encontraba en estado de embriaguez, sin que haya quedado acreditado que la ingesta alcohólica hubiera anulado ni mermado notablemente sus facultades intelectivas y volitivas".
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a
Armando como autor criminalmente responsable de un Delito de Resistencia previsto y penado en el
artículo 556 dfel Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del
art. 21.7 en relación con los arts. 20.2 y 21.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".
TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Cristina Prieto Martínez, Procuradora de los Tribunales y de D.
Armando , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la apelada acordándose la absolución de mi mandante con todos los pronunciamientos favorables".
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 27/2012, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y se señaló el día veintiséis de junio del año en curso para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día once de octubre del año en curso.
Hechos
Se aceptan los reflejados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado contra la sentencia recaída en la instancia invocando, en esencia, un pretendido error padecido por la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la pruebas practicadas que no evidencian, según el discurso argumental del recurrente, la existencia de hechos que se incardinen en el delito de resistencia previsto en el
artículo 556 del Código Penal sino, por el contrario, en una Falta contra el Orden Público prevista en el
art. 634 del mismo Cuerpo Legal y ello dado que el agente que cacheó al acusado manifestó que le dio un leve empujón. Por otro lado, se alega que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, como así lo manifestó uno de los agentes, por lo que considera que debió apreciarse la eximente del
artículo 20.2 del Código Penal , en lugar de la atenuante analógica.
SEGUNDO.- Debe manifestarse, como así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el
artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.
TERCERO .- Constituye doctrina jurisprudencial la que preconiza: "... El
artículo 550 del Código Penal se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 del Código Penal debe entenderse referida a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el
artículo 634 del CP (
STS 776/2005, de 22 de junio ). Aunque la resistencia del
art. 556 del CP es de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos con los agentes de la autoridad (
STS 912/2005, de 8 de julio ,
136/2007, de 8 de febrero ) en que, más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa (STS607/20906, de 4 de mayo).
Pues bien, en el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, concurren todos y cada uno de los presupuestos normativos para incardinar la conducta del acusado en el delito de resistencia previsto en el
art. 556 del Código Penal , y ello por cuánto, como declararon con rotundidad, coherencia y sin fisuras los tres agentes que depusieron en el plenario, el acusado se negó a identificarse y luego que fue advertido de las consecuencias de su negativa accedió a ello y cuando fue a ser cacheado superficialmente por uno de los agentes le pegó un manotazo y le empujo para trata de impedir que el agente realizara dicha actuación, luego concurre una oposición del acusado a la actualización policial, más bien activa, que no puede integrarse en la mera falta prevista en el
art. 634 del Código Penal , tipo penal que se queda residenciado en conductas de los acusados, desobediencia leve, de menor entidad que la que es objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
Por lo que respecta a la petición articulada en el cuerpo del recurso de aplicación de la eximente prevista en el
art. 20.2 el Código Penal , la misma esta abocada al fracaso, por dos razones:
- De carácter formal: por cuánto la defensa no introdujo la petición de aplicación en el escrito de conclusiones definitivas.
- De carácter material: por cuánto, si bien es cierto que la Juzgadora de Instancia apreció, en beneficio del reo, la atenuante analógica de embriaguez ello obedeció a la valoración del material probatorio practicado en la vista oral y, singularmente, a las propias manifestaciones de los agentes en el sentido de que el acusado presentaba síntomas de embriaguez sin que pudieran discernir el grado de afectación de sus facultades, como así lo manifestaron expresamente, de ahí que la Juzgadora considerase acreditada una afectación de las facultades intelectivas y volitivas sin alcanzar la grave afectación (eximente incompleta) ni la anulación total (eximente completa) que, como es bien sabido, requiere su plena y cumplida acreditación, lo que no aconteció en el presente caso.
CUARTO .- No apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada (
artículos 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Cristina Prieto Martínez, Procuradora de los Tribunales y de
D.
Armando
, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once recaída en el Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 73/2011 , del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 27/2012; y, en su consecuencia, declaramos que debemos
CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.