Sentencia Penal Nº 88/201...re de 2012

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02/07/2014

Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2191/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/006187

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0006187

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2191/2012- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 176/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Everardo

Abogado/Abokatua: JESUS GURPEGUI SERRANO

Procurador/Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA Nº 88/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de octubre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presentes autos penales del Procedimiento Abreviado núm. 176/2012 seguidos por un delito de Conducción Temeraria y delito de Desobediencia Grave tramitados por el Juzgado de lo Penal núm 2 de Donostia-San Sebastián.

Figura como parte apelante D. Everardo , representado por la Procuradora Dª Uriz Martin Gonzalez y defendido por el Letrado D. Jesús Gurpegui Serrano.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el referido Juzgado de fecha 8 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha de 8 de mayo de 2012 que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Everardo como autor criminalmente responsable de un delito por la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la Sentencia, por D. Everardo se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de julio de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrandose con el número de rollo de apelación abreviado 2191/2012.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Siendo ponente en el presente recurso de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que literalmente establece:


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 que condena a Everardo como autor de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art.380.1 C.P . y un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia previsto y penado en el art.383 C.P . en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación procesal del acusado impugna la referida sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que, con carácter principal, se absuelva a su representado de los delitos por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, se le condene a las penas mínimas contempladas para dichos delitos.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

1.- Error en la apreciación de la prueba: a) El Sr. Everardo no había consumido drogas como ha manifestado siempre a lo largo del procedimiento y demuestra el informe médico aportado como documento nº 1 del escrito de recurso; b) El Sr. Everardo negó en todo momento ser el conductor del vehículo y el hecho de que los agentes no hayan encontrado al mismo no debería ser perjudicial para aquél; c) No se le ofreció al Sr. Everardo la posibilidad de someterse a las pruebas de detección alcohólica. El único agente de la Ertzaintza que estuvo presente en la diligencia informativa de derechos no fue llamado a declarar, ni ratificó la misma en el acto de juicio, y d) Las condiciones en que, según refieren todos los agentes que intervinieron en las actuaciones, se encontraba el Sr. Everardo no le permitían entender que lo que estaba haciendo le iba a suponer una condena penal.

2.- Incorrecta aplicación de los arts.380.1 y 383 C.P . en relación con el art.66.1, regla 6ª, del Código Penal por cuanto no concurren en la causa circunstancias, ni elementos personales en el Sr. Everardo , que justifiquen agravar la conducta de éste. De los hechos no se desprende una actuación especialmente temeraria, pues prácticamente los hechos ocurrieron en una carretera de un único sentido, sin tráfico de frente, sin prácticamente circulación de personas, y a una velocidad no excesiva (de unos 60 a 80 km/h) no habiéndose producido a resultas de los hechos ni daños materiales, ni daños materiales en ninguno de los vehículos implicados. Y, en relación a la negativa a someterse a pruebas de alcoholemia, no hay motivos para elevar la condena, máxime cuando no constan antecedentes penales, no tuvo un comportamiento agresivo con los agentes, no intentó huir del lugar de los hechos y entendió que no estaba obligado a realizar las pruebas porque no era el conductor del vehículo.

El Ministerio Fiscal no hizo alegación alguna en el preceptivo traslado del recurso que se le efectuó.

SEGUNDO.-Como expresa, entre otras, la STS de 23 de abril de 2012 , ' la STC 111/2011, 4 de julio , reitera que '...desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.'

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo'en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo'de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

En este sentido, la STS de 15 de noviembre de 2011 , entre otras, indica que como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).'

TERCERO.-La parte apelante sostiene: a) El Sr. Everardo no había consumido drogas; b) El Sr. Everardo no conducía el vehículo; c) No se le ofreció al Sr. Everardo la posibilidad de someterse a las pruebas de detección alcohólica; d) El Sr. Everardo no estaba en condiciones de entender la trascendencia de su conducta al negarse a someterse a las pruebas de detección alcohólica.

En relación al primer extremo debe señalarse que el apartado de hechos probados de la sentencia establece que el Sr. Everardo había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades y reflejos para la conducción de un vehículo a motor, no que hubiese tomado drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Por otra parte, se pretende justificar el hecho de no haber consumido drogas con sustento en un documento que no ha sido admitido. Y, por último, el citado documento confirma que el análisis que se le hizo al Sr. Everardo el día 30/3/2012 fue positivo a cannabis.

En relación al segundo extremo, como expresa la resolución impugnada, los testigos agentes de la Ertzaintza nº NUM001 y NUM002 , son claros y rotundos al afirmar que el Sr. Everardo salió por la puerta del conductor, resultando totalmente lógico y razonable concluir que merece más credibilidad el testimonio de los agentes que no tienen ningún interés en la causa, que la versión exculpatoria del acusado, que no resulta corroborada por prueba alguna, pues, como también indica la sentencia impugnada, el testigo Sr. Héctor refiere que se separó del Sr. Everardo y de D. Martin a las 7 de la mañana del día 24/3/2012 y los hechos ocurrieron sobre las 12:22 horas de ese día.

En relación al tercer extremo, el Sr. Everardo no niega haber sido requerido para la práctica de pruebas de detección alcohólica, sino que lo hicieron después de haber ingerido Diazepan que le había prescrito el Centro Médico al que le trasladaron. En su declaración en sede judicial el 28/3/2012 también manifestó que les dijo a los agentes 'que no hacía ninguna prueba porque él no conducía y además estaba grogi por las pastillas'. Por su parte, el agente nº NUM003 declaró haber estado presente cuando se le informó al Sr. Everardo de la normativa aplicable a las pruebas de detección alcohólica y de las consecuencias que su negativa podía comportar, habiéndose negado éste.

Por último, y en relación al cuarto extremo, que una persona no se encuentre en condiciones psicofísicas de conducir un vehículo no significa que no esté en condiciones de entender la trascendencia de sus actos. Y, por otra parte, la afirmación de que el Sr. Everardo se encontraba afectado por el Diazepan que le había prescrito el Centro Médico resulta huérfana de prueba, toda vez que el acusado, que es quien alega este extremo, no lo ha acreditado debidamente aportando el correspondiente certificado acreditativo tanto de dicho extremo, como de la hora en que le fue suministrado para demostrar que fue en un momento anterior a someterle a la prueba de alcoholemia.

En consecuencia, el primer motivo de recurso debe ser rechazado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.66.6ª C.P . cuando no concurran ni atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como expresa la STS de 18 de septiembre de 2012 , la ausencia de circunstancias modificativas no determina necesariamente que la pena no deba superar el mínimo margen. De hacerse así se rompería la adecuada proporción e igualdad con el caso en que sí concurre alguna atenuante. Por consiguiente, la Juzgadora 'a quo'goza de la facultad de imponer la pena que estime conveniente, siempre y cuando tenga presentes los límites legales y pondere las circunstancias reseñadas. Y en consecuencia, sólo procederá la revocación de su pronunciamiento sobre dicha cuestión cuando se rebasen dichos límites o cuando el mismo responda a consideraciones arbitrarias o ilógicas. En el caso de autos, la pena impuesta al Sr. Everardo se encuentra dentro de los límites legales y su imposición no se ha basado en consideración arbitraria o ilógica alguna, puesto que, entendiendo la Juzgadora 'a quo'que no existían circunstancias reseñables para imponerla en su grado mínimo o máximo ha optado por imponerla en el grado medio de la escala. Además, las circunstancias invocadas por el recurrente no justifican que deba imponerse la pena en su grado mínimo. En primer lugar, porque algunas de ellas no responden a la realidad de los hechos. Se afirma que los hechos ocurrieron en una carretera de un único sentido sin tráfico de frente cuando es lo cierto que obligó a una patrulla de la Ertzaintza que circulaba en sentido contrario a realizar una maniobra brusca evasiva para impedir la colisión frontolateral y posteriormente volvió a invadir el carril de sentido contrario causando en varias ocasiones situaciones de peligro. Y en segundo lugar, porque, como se ha expuesto, el hecho de imponer la pena en su grado medio en modo alguno supone que la Juzgadora 'a quo'haya optado por elevar la condena.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el segundo motivo de recurso debe ser rechazado, lo que da lugar a la desestimación del recurso de apelación formulado y a la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240 LECr , se declaran las costas de oficio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Uriz Martín González, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián , bajo el número 176/2012, resolución ésta que confirmamos íntegramente, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de recurso ordinario alguno y, en su momento devuélvase al causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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