Sentencia Penal Nº 88/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 50/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100791


Encabezamiento

Rollo PA 50/12

Procedimiento abreviado 1534/12

Jdo. de Instrucción nº 3 de Madrid

SENTENCIA Nº 88/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dña. Rosa Brobia Varona

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En Madrid, a 15 de octubre de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1534/12, procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de robo con violencia, detención ilegal, y lesiones contra Montserrat nacida en Madrid ( España) el NUM000 /1986, hija de Josefina y Francisco, defendida por el Letrado Eduardo Ariza la Fuente; Roberto nacido en Madrid (España) el NUM001 /1965, hijo de Carlos y María, defendido por la Letrada María Cristina Fernández Martín; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Magistrada Sra. Rosa Brobia Varona que expresa el unánime parecer de la Sala.

Los acusados han estado en prisión preventiva del 14 de febrero de 2012 hasta el 11 de septiembre de 2012.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal calificó los hechos en conclusiones provisionales que elevó a definitivas como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas del art. 242.1 y 3 del CP ., de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP . y un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP . Siendo autores de los dos primeros delitos tanto Montserrat como Roberto , acusando del delito de lesiones solamente a Roberto .

Solicitó las siguientes penas: Por el delito de robo 4 años de prisión, inhabilitación especial para el tiempo que dure la condena. Por el delito de lesiones la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más la inhabilitación especial. Y por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión, más la inhabilitación especial y las costas. Con comiso de la navaja. Así mismo Roberto indemnizaría a Antonio en 1.000€ por la pérdida del diente.

SEGUNDO. - Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos, y alternativamente solicitaron en sus conclusiones definitivas la aplicación de la atenuante de drogadicción para Roberto , y la atenuante muy cualificada de drogadicción para Montserrat , solicitando para ésta la rebaja de la pena en dos grados.

TERCERO.- Se dio la última palabra a los acusados.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

El 13 de febrero de 2012 sobre las 23:00 Roberto , que conducía su vehículo acompañado de Montserrat , recogieron a Esteban y a Antonio en la Glorieta de Embajadores para transportarles al Poblado de Valdemingomez para comprar droga, pactando un precio de 5€ por persona y viaje. Cuando circulaban por la carretera, por causa no suficientemente determinada, Roberto paró en el arcén de la carretera, bajó del vehículo y sacó por la fuerza a Antonio del mismo, comenzando a golpearle con los puños en la cara. Tras lo cual le dejó en el arcén, volviendo a montarse en el vehículo. El móvil del Sr. Antonio quedó en el vehículo tras el forcejeo. Mientras esto sucedía Esteban estaba en el interior del vehículo e hizo intención de salir, conminándole Montserrat y Roberto para que no saliera, siguiendo camino hasta el Poblado de Valdemingomez al que llegaron en pocos minutos sin hacer parada o desvio alguno. Antes de llegar le advirtieron que no dijese nada de lo sucedido porque sabían donde vivía, pues Montserrat le cogió su D.N.I. e hizo ademán de apuntar su domicilio. Antonio a consecuencia de la agresión sufrió edema y hemorragia peridental con fractura del diente incisivo derecho lo que suponía la pérdida del mismo. Tardó en curar 10 días, dos de los cuales fueron con incapacidad total.

Fundamentos

PRIMERO. -De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con respecto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad a tenor del art. 741 de la LECr . así como de las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, que han sido sometidas a contradicción en el plenario, la Sala ha llegado a la firme convicción sobre los hechos que se han declarado probados.

a) Comencemos el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral respecto del delito de robo con violencia:

De las manifestaciones de todos los implicados ha quedado acreditado que Esteban y Antonio se montaron en el vehículo que conducía Roberto a quien acompañaba Montserrat como copiloto, para ser trasladados hasta el Poblado de Valdemingomez para comprar droga, en uno de los transportes llamados "cundas".

De las manifestaciones de todos ellos también ha quedado acreditado que una vez en la carretera surgió algún problema entre el Sr. Antonio y los antes mencionados por el que discutieron y llegaron a parar en el arcén de la carretera.

Montserrat y Roberto manifestaron que Antonio cuando estaban en el coche empezó a increpar a Montserrat , diciendo ésta que intentó propasarse con ella, lo que provocó que Roberto parase el vehículo, le sacase del brazo y le diera varios puñetazos, dejándole allí, siguiendo su camino hasta el Poblado, negando ambos que les quitasen ningún dinero ni a Esteban ni a Antonio . Versión que ambos han mantenido desde la Instrucción.

Sin embargo Esteban manifestó en Instrucción que cuando se disponían a pagar el traslado, sacaron ambos el dinero y que sin ninguna discusión, el conductor paró el vehículo en el arcén, abrió la puerta trasera y comenzó a golpear a Antonio , sacándole del mismo y diciéndole que le diera todo lo que llevaba. También dijo que sacó una navaja y le decía a Antonio que le iba a rajar sino le daba todo lo que llevaba. Añadió que mientras esto pasaba la chica se dio la vuelta en el asiento y le consiguió arrebatar su dinero que llevaba en los bolsillos interiores y exteriores de la cazadora. Que el conductor no le golpeó a él, que solo fue la mujer la que arremetió contra él consiguiendo apoderarse del dinero. Que también les cogieron el DNI haciendo ademán de escribir, diciéndole que sabían donde vivían. Que hizo ademán de salir pero la chica le retuvo, agarrándole del hombro, y que él tampoco insistió mucho porque tenía miedo por lo que le estaba pasando a Antonio . Que la chica le dijo que se quedase sino quería que le ocurriese lo que a Antonio . Añadió que el conductor se montó de nuevo en el coche y arrancó circulando aproximadamente diez minutos. Que durante ese tiempo no se atrevió a decir nada, y que ellos solo le dijeron que se atuviese a las consecuencias si decía algo.

En el acto del Juicio oral manifestó, que en efecto Roberto y Antonio se enzarzaron, aunque dijo no recordar bien los hechos, manifestó que se dijeron palabras obscenas. Reconociendo finalmente a preguntas de la defensa que Roberto le dijo a Antonio que dejase en paz a Montserrat porque la estaba molestando.

Tras un comienzo de declaración muy dubitativo terminó diciendo que Esteban y Antonio discutieron en el camino, el conductor paró, se abalanzó contra Antonio y le amenazó con una navaja y le dijo que le entregase todo lo que llevaba. Que fuera del vehículo hubo un enfrentamiento a puñetazos. A preguntas de la defensa también manifestó que Roberto tiraba a dar con la navaja pero que no sabía hacia donde iban los golpes, que cuando lo de la navaja ya le había quitado todo. También dijo que a Antonio le quitaron el móvil y el dinero. Dijo que la mujer se volvió y le quitó el dinero, que llevaba entre 10 y 12 € (luego matizó que llevaba un billete), que no llevaba 20€ (como le preguntaban). Manifestó que dejaron tirado al chaval y siguieron hasta al Poblado y que en su entrada fue donde les detuvo la Policía. Dijo que intentó salir del coche pero que estaba asustado, que le retuvieron y no le dejaron salir. Dijo que le cogieron el DNI y

apuntaron su dirección y que sabían donde vivía. Que la chica le decía que se quedara en el coche de manera amenazadora y que siguieron hasta Valdemingomez. En su declaración no pudo precisar el tiempo que tardaron desde donde dejaron a Antonio hasta que llegaron al Poblado.

Antonio manifestó en un primer momento a la Guardia Civil que se personó en la carretera que venía con unas personas en un vehículo Ford verde Matricula X ....-XP , que le han obligado a salir del mismo sacándole una navaja y propinándole diferentes golpes en el rostro, robándole el teléfono móvil y el dinero que portaba. Que también esas personas habían retenido contra su voluntad, no dejándole bajar al otro pasajero que iba con ellos. Manifestó a los agentes que le habían robado 20€.

Ya en el juzgado de instrucción manifestó que cuando sacó el dinero para pagarles, vieron que llevaba un fajo y que fue primero la chica la que les dijo que les diera todo lo que llevaban, incluso si llevaban droga. Y como no les daban nada el conductor paró en el arcén, se bajó abrió su puerta y le comenzó a golpear y también le amenazó con que le iba a apuñalar. Que después de agredirle el conductor sacó la navaja y consiguió apoderarse de todo lo que llevaba, mientras la chica en el coche quitó todo lo que llevaba encima Esteban . Dijo que Esteban hizo amago de salir del coche pero la chica no le dejó. Que le insistió en que bajara Esteban , pero el conductor se subió y se fueron del lugar, dejándole a él en el arcén. Que como le habían quitado el móvil no podía llamar pidiendo auxilio y que se acercó a una gasolinera pero no le hicieron caso, luego paró una furgoneta de asistencia en carretera y el conductor llamó a la Guardia Civil que, hasta que llegaron pasaron cinco minutos.

En el acto del Juicio oral el Sr. Antonio dijo que cuando sacaron el dinero para pagarle los 5€ del viaje, les vieron el dinero y se lo quitaron, que el otro chico llevaba más dinero que él que el otro llevaba un fajo. Que en la autopista pararon el coche y le pegaron. Que le pegaron el chico y la chica. Que la chica sacó la navaja, y el chico le dio el puñetazo. Advertido de que en Instrucción dijo otra cosa, manifestó que estaba completamente seguro que fue ella quien sacó la navaja y que le pegaron los dos. Manifestó que no sabe si le quitaron el DNI, que le quitaron el dinero, no sabía si fueron 50 ó 60€, el móvil y una gorra de Ferrari roja. Que a la media hora llegó la patrulla de Guardia Civil, que le montaron en el coche y fueron al Poblado, y que entonces les vio, que al chaval lo tenían en la parte de atrás. Manifestó que le devolvieron el teléfono móvil, pero no el dinero ni la gorra. Vuelto a preguntar quien llevaba la navaja, volvió a decir que la llevaba la chica, manifestando al final de su declaración que el chico puede que llevase una jeringuilla.

Los agentes actuantes de la Guardia Civil corroboraron que recibieron un aviso desde la emisora a la que avisó un camión de limpieza del M-30 de que un chico en la A3 había sido agredido y que le habían quitado el móvil. Manifestó que la persona les dijo que le habían robado y agredido y se habían llevado al otro chico. Que ésta persona estaba sangrando por la boca. Manifestó el primer agente que interceptaron al coche en Valdemingomez a una distancia de unos 4 km, a unos dos o tres minutos. Vieron que en el coche había una persona atrás, y que esta persona estaba pálida y no decía nada, que parecía asustado. Éste dijo que cachearon al conductor y que llevaba una navaja plateada, y el teléfono móvil. Dijo que el móvil se lo entregaron a la persona. Respecto del dinero manifestó que también encontraron dinero unos 75€ no sabe si a él o ella. Tampoco sabía quien llevaba el DNI de una de esas personas. El compañero agente que declaró en segundo lugar manifestó que la persona les dijo que le habían robado a punta de navaja y que le habían quitado la droga. Dijo que había otra persona en el coche al que no habían dejado salir y al que se habían llevado. Manifestó este otro agente que encontraron el coche a la entrada del poblado. Que el otro chico estaba nervioso, les daba las gracias, pero estaba muy callado. Éste agente manifestó que era la chica quien llevaba el DNI de Esteban . Que cachearon al conductor y llevaba una navaja, dijo que el móvil estaba en el coche debajo de la radio. Que con la tarjeta de crédito iban a sacar dinero. Dijo que los acusados llevaban 20€. Preguntado cómo el denunciante decía que llevaba 70€ , manifestó que 70€ no había. Terminando por decir que no recordaba si en el atestado puso lo del dinero o no.

Vistas todas estas manifestaciones, nos encontramos con que entendemos acreditado que en efecto Esteban y Antonio se subieron a la cunda hacía el Poblado de Valdemingomez con Roberto y Montserrat , que en el trayecto, no sabemos muy bien porqué, parece que en efecto Antonio se metió de alguna manera con Montserrat , así lo reconoció el propio Esteban , comenzó un enfrentamiento entre Roberto y Antonio por ese motivo, por lo que Roberto paró el coche se bajó y comenzó a golpear a Antonio , no a Esteban , dándole puñetazos y causándole unas lesiones que luego examinaremos. El hecho de que Roberto usase una navaja no ha quedado acreditado, porque a pesar de que se le encontró una, las manifestaciones de Antonio y Esteban a este respecto no son coherentes ni coincidentes. Esteban dijo que le golpeaba con los puños y con la navaja le intentaba pinchar, el propio Antonio comenzó diciendo en Instrucción que primero le golpeó con los puños y luego con la navaja le quitó el dinero y el móvil, y que luego le amenazó con que le iba a apuñalar, haciendo mucho hincapié en el apuñalamiento, sin embargo en el acto del Juicio oral se desdijo y dijo que Roberto no llevaba la navaja sino que la llevaba la chica. En Instrucción no dijo que dinero le habían quitado solo dijo que le quitaron un fajo, sin embargo en el acto del Juicio oral, manifestó que el fajo lo llevaba su compañero, no él, que él solo llevaba 50 ó 60€. Esteban dijo que él solo llevaba 10 ó 12 €. Antonio nada menciono tampoco en Instrucción de que le habían quitado una gorra.

Hay que destacar que en el atestado no se hace referencia a que les hallaran dinero alguno, ni a los acusados ni a las otras dos personas. Los agentes no se pusieron de acuerdo si alguno llevaba 70€ ó 20, dinero que no quedó reflejado de ninguna manera. Es más, no es en absoluto normal que de hallar dinero a alguno de los acusados se entregase a la persona que decía que era suyo, sin más acreditación, lo normal es que quedara reseñado y se entregase al Juzgado entre los efectos encontrados. Antonio manifestó que el dinero no se lo devolvieron.

En definitiva, no ha quedado acreditado que existiese tal dinero ni la gorra, ni que el motivo del enfrentamiento fuese quitarles el dinero. Además según los testigos ambos llevaban algo de dinero, sin embargo el acometimiento de Roberto solo se dirigió a Antonio que fue al único que sacó del coche y golpeó y dejó abandonado, y ello entendemos que fue porque lo que hizo o dijo Antonio a Montserrat lo que provocó la reacción de Roberto . No metiéndose en momento alguno con Esteban , que nada había hecho.

En cuanto al teléfono móvil, bien pudo ser como dijeron los acusados que se quedó en el coche tras el incidente. Los agentes tampoco se pusieron de acuerdo si éste estaba en poder de Roberto o se encontró en la parte delantera debajo de la radio.

En cuanto al delito de robo con violencia entendemos que no ha quedado acreditado, pues los supuestos perjudicados no han mantenido una versión coherente de lo que les robaron, ni ha quedado acreditado que se hallara dinero alguno en poder de los dos acusados. Entendemos por tanto, que procede la absolución de los dos acusados por el delito de robo con violencia y uso de arma.

b) Pasemos a examinar el delito de detención ilegal: Pues bien, el hecho objetivo es que Esteban , que nada había tenido que ver con el encontronazo entre Roberto y Antonio , se mantuvo dentro del coche y se fue con ellos hasta Valdemingomez. Dijo en el acto del Juicio oral que intentó salir del coche, que le retuvieron y no le dejaron salir, mientras que en Instrucción dijo que la chica le retuvo y no le dejó salir. Por su parte Montserrat manifestó que con Esteban no pasó nada, que éste estuvo dentro del vehículo. Ha quedado acreditado que tras dejar a Antonio en la cuneta, el vehículo siguió su trayecto hacía Valdemingomez, donde fueron localizados a los pocos minutos en la entrada del poblado. El propio Esteban , no supo decir que tiempo tardaron en llegar, dijo que desde la rotonda tardaron 5 ó 10 minutos, no recordaba bien. Pero en ningún momento manifestó que estuvieran dando vueltas con él, o pretendieran llevarle a algún lugar, simplemente siguieron camino hasta el Poblado de Valdemingomez. Nada hubo relativo a una tarjeta de crédito que mencionó uno de los agentes, que sin duda se confundía con algún otro caso de robo en el que los autores llevan a sus víctimas a sacar dinero en los cajeros con las tarjetas de crédito. Aquí no había ninguna tarjeta de crédito, ni nadie hizo referencia a cosa parecida.

Nos llamó la atención la manifestación de los dos agentes de Guardia Civil que dijeron que al llegar Esteban estaba muy callado, silencioso. El que narraba que se lo habían llevado era Antonio , pero ellos no manifestaron que Esteban relatase que se lo habían llevado sin su consentimiento. La narración que nos hizo Esteban en el acto del Juicio oral, además de ser al principio dubitativa y poco específica, terminado por decir que sí a lo que le preguntaba el Ministerio Fiscal, en lo relativo a su deseo de abandonar del vehículo fue realmente poco convincente, diciendo simplemente que intentó salir del coche que estaba asustado y le retuvieron. Puede ser que en efecto, viendo lo que le había pasado a Antonio pudiese estar algo asustado, pero puesto que él nada tuvo que ver con el incidente, puede que le dijeran no te bajes que nos vamos, y siguieron camino al Poblado, que era donde Esteban quería ir desde un principio. También hay que destacar que ninguna relación unía a Antonio con Esteban , sino que simplemente cogieron juntos la cunda, por lo que el hecho de que Antonio no siguiera el trayecto, nada impedía que Esteban tuviera que acompañarle.

Cierto es que el DNI de Esteban le fue hallado a Montserrat , y que Esteban mencionó que Montserrat le dijo mirándolo que sabía donde vivía, pudiendo referirse a que no hablase del incidente con Antonio .

No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran un dolo específico de privar a Esteban de su capacidad de desplazarse y que le tuvieran retenido contra su voluntad. Entendemos que lo ocurrido puede ser encuadrado en un falta de coacciones, no

permitir a Esteban auxiliar a Antonio , y quedarse con su DNI para saber el domicilio y asegurarse de que éste no diría nada de lo sucedido.

En cuanto a la diferencia entre el delito de detención ilegal y las coacciones y el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias como las de SSTS 102/2011, 16 de febrero y 1411/2004, 30 de noviembre : " que es el elemento subjetivo del injusto el factor determinante de la diferenciación, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria ; por eso esta Sala insiste en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar a otro de su voluntad ambulatoria (cfr. SSTS. 445/99, 23 de marzo , 2124/01, 15 de noviembre ), sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración ( SSTS 53/99, 18 de enero ; 801/99, 12 de mayo y 610/2001, 10 de abril ).

La diferencia entre dicho delito y la detención ilegal está en la intención del agente (inductor o autor): si la intención ó voluntad de éste (al margen de su motivación o finalidad última) es "limitar" o "condicionar" la libertad de la víctima sin "anular" o "privarla" de libertad hay coacciones , pero si aquélla intención es más específica y consiste en la privación no tanto de su genérica libertad sino de la específica libertad deambulatoria estamos ante una detención ilegal . Ésta, así, es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27.02.2007 , 8.11.2006 , 21.02.2005 ). Es una especie dentro del género de las coacciones (aunque es preciso reconocer elementos dispares o no comunes siempre, pues la coacción exige violencia, no así la detención ilegal), pero concurriendo este elemento, procederá aplicar una u otra infracción según se planté el agente, además, privación deambulatoria pues como se ha indicado la detención ilegal no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es, pues, el principio de especialidad concretado en ese dolo, el que perfila la diferencia entre dicho delito y las coacciones ( SSTS. 1076/95 de 27.10 , 53/99 de 18.1 , 1239/99 de 21.7 ).

Dice el tribunal Supremo si la voluntad es "limitar" o "condicionar" la libertad de la víctima sin "anular" o "privarla" de libertad hay coacciones, pero si aquélla intención es más específica y consiste en la privación no tanto de su genérica libertad sino de la

específica libertad deambulatoria estamos ante una detención ilegal. Parece acreditado que lo que no querían los acusados eran que Esteban bajase a ayudar a Antonio , pero no querían privarle de su libertad ambulatoria, y de hecho le llevaron inmediatamente al lugar donde habían convenido ir, al Poblado de Valdemingomez. Puede que Esteban hiciese amago de bajar del vehículo, pero tan tibio, quedó simplemente anulado con el hecho que le dijeran quédate, que nos vamos.

Entendemos por tanto que estamos en presencia de una mera falta de coacciones del art. 620.2 del CP . pues la conducta es de tal levedad que no puede ser entendida como con la categoría de delito.

Debemos apuntar que el cambio de calificación en modo alguno afecta al principio acusatorio, puesto que la homogeneidad entre detenciones ilegales y las coacciones ha sido extensamente reconocida por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo num. 192/2011, de 18 de marzo , y num. 539/2009, de 21 de mayo entre otras).

Por ello y puesto que ambos acusados instaron a Esteban a seguir viaje hasta su destino Valdemingomez y puesto que Montserrat conservó su DNI para conocer su domicilio instándole a no decir nada sobre lo ocurrido, todo ello en el clima de violencia habido tras haber golpeado a Antonio y haberle dejado en la cuneta, ambos son autores de una falta de coacciones del art. 620.2 del CP .

c) Pasemos a examinar el delito de lesiones. Como ya hemos manifestado, hasta el propio Roberto reconoce que paró el vehículo en la cuneta, se bajó del mismo sacó a Antonio por la fuerza y le golpeó. Antonio manifestó que le golpeó en la cara, golpe que quedó objetivado, con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que encontraron Antonio sangrando por la boca, y con en el parte de lesiones del Summa que le atendió inmediatamente (folio 27), en el que se recoge que había sido agredido hacía media hora, y que presentaba edema en el labio superior y hemorragia paridental, con fractura del incisivo derecho, hemorragia en la encía, dolor en pieza dental incisiva izquierda, edema en maxilar superior, dolor de espalda y extremidades. El propio atendido manifestó que ya le faltaban dos piezas. El Médico Forense emitió su informe (folio 121-122) que ratificó en el acto del Juicio oral manifestando que tenía contusión facial, y rotura del diente incisivo, y policontusiones, aclarando que realmente no llegó a perder el diente sino que tuvo una rotura, lo que determinaría su posterior pérdida.

Manifestó su defensa en vía de informe que puesto que solo requirió una primera asistencia y que el diente solo se rompió y que en todo caso es reemplazable, y que además la dentadura del perjudicado estaba en muy malas condiciones por su toxicomanía, no estábamos en presencia de un delito de lesiones del art. 147 sino ante una mera falta de lesiones.

Pues bien, el Tribunal Supremo, para la unificación de criterios, adoptó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19 de abril de 2002, a cuyo tenor se dice: " La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta ". En definitiva, para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de la Sala permitió valorar tres parámetros, que, en el ámbito de la pérdida de piezas dentarias, la jurisprudencia ha venido concretando en los siguientes términos ( STS 29-10-2003 EDJ 2003/127683): en primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni es indiferente la situación de las piezas afectadas para la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por la pérdida; en segundo lugar, las circunstancias de la víctima, entre las que debe incluirse el estado anterior de las piezas afectadas toda vez que éstas pudieran estar intactas o bien deterioradas y recompuestas, en cuyo caso la sentencia de 2-6-2002 , excluyó la aplicación del tipo contenido en el art. 150; y en tercer lugar, la posibilidad o dificultad de reparación odontológica sin necesidad de medios extraordinarios, a través de técnicas de carácter general, fácilmente accesibles y utilizables sin especial riesgo para el lesionado.

Las Audiencias Provinciales han optado por incardinar el supuesto de perdida de piezas dentarias en el tipo básico del art. 147 cuando se dieran circunstancias como la previa enfermedad dental del lesionado. Así y a titulo de ejemplo cabe citar la sentencia de la AP Sta Cruz de Tenerife, Sección 5ª, S de 7 de Mayo de 2010, que mantiene " la calificación en el presente caso de unas lesiones básicas y no agravadas viene condicionada por la patología que padecía, ya con anterioridad a la agresión, la víctima, habida cuenta la debilidad generalizada en la fijación de de todos los dientes, pues se observaba a juicio de los peritos una caries-periodintitis, presentando además un edentulismo o ausencia de dientes con anterioridad al tratamiento, como consecuencia de su pésimo estado bucodental. Lo que lleva a los peritos que declararon en el plenario a afirmar, que tal circunstancia preexistente (patología previa) afectó sin duda al resultado lesivo ."

En este caso ya el Ministerio Fiscal desechó la calificación de delito de lesiones con deformidad del art. 150 del CP , pues se ha impuesto la tesis de la posibilidad de reponer de una manera sencilla una pieza dentaria. Ahora bien, el acuerdo del Tribunal Supremo mantiene que en todo caso será considerado delito y no mera falta, pues aunque pueda ser reparado dicha reparación tendría la consideración de tratamiento médico. En este caso el Médico Forense nos dijo que no se había llegado a desprender todo el diente que estaba partido, pero que eso conllevaba su pérdida definitiva. Por otra parte el hecho de que el perjudicado tuviese la dentadura en mal estado nos lleva a tenerlo en cuenta a la hora de determinar la pena, pero no hace que varíe la calificación realizada, pues varios puñetazos en la boca son hábiles para romper o hacer perder piezas dentarias con independencia del estado de éstas.

En consecuencia Roberto es autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP .

TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ambos letrados de la defensa solicitaron subsidiariamente la aplicación de la atenuante de drogadicción simple para Roberto y muy cualificada para Montserrat .

a) Respecto de Roberto nos consta certificado de la Agencia Antidroga, obrante al folio 183, en el que se indica que padece una dependencia a opiáceos, con antecedentes desde el año 1992, primera vez que acudió a un CAID cuando consumía heroína, cocaína, cannabis y tabaco, con tratamientos intermitentes a los largo de los años, de dudosa efectividad. Antes de su ingreso en prisión por esta causa estaba siguiendo tratamiento en el CAID Sur con tratamiento farmacológico con metadona, Tranxilium y Rexer.

b) Por lo que se refiere a Montserrat su defensa solicitó la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada. Pues bien, consta al rollo de sala el informe del SAID (folio 45 y s.) de que Montserrat es consumidora de cocaína desde los 21 años, más tarde comienza a consumir también heroína. En mayo de 2011 comenzó un programa con metadona con la Agencia Antidroga, y en octubre se la derivó a un centro de atención integral de drogodependencia de Villalba. Así mismo en el centro penitenciario sigue un programa de metadona y está tratada por su bronquitis asmática crónica. Se le diagnostica dependencia de heroína en terapéutica con antagonistas y dependencia de cocaína en entono controlado, se dice como conclusión que su trayectoria de consumo de sustancias psicoactivas con el paso del tiempo ha provocado una importante desestructuración en diferentes áreas, personal, familiar, laboral y sociorelacional. En el análisis de cabello que se le hizo (folio 57 del rollo) reflejó un consumo de cocaína, metadona y heroína, así como de metadona y cannabis en los últimos 6-7 meses, es decir que pudo estar consumiendo en la época de ocurrir los hechos.

En relación a la drogadicción o toxicomanía el Tribunal Supremo en Sentencias 1539/1997, de 17 de diciembre EDJ 1997/10543 y 312/1998, de 5 de marzo EDJ 1998/777, manifiesta que "al incluir el actual Código penal expresamente en los artículos 20 y 21 la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se puede distinguir tres estadios:

1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal .

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .

3) La simple atenuante del núm. 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Hay que tener en cuenta que los acusados no manifiestan que cometieran la acción delictiva con una grave alteración de sus facultades psíquicas y físicas, y nadie ha declarado que en el momento de ocurrir los hechos se notase alguna alteración. Sin embargo considerando que ha quedado acreditado que estaban en tratamiento con metadona, según los informes mencionados, entendemos que en cierto modo tenían un medio para controlar médicamente el consumo de drogas tóxicas y estupefacientes o posibles síndromes de abstinencia, por lo que el posible deterioro físico y psíquico alegado, o su posible larga dependencia, no demuestran que la situación de alteración de las facultades psíquicas y físicas sea de tal consideración como para apreciar una eximente incompleta, teniendo mejor ubicación la drogadicción reconocida en la literalidad de la atenuante simple del artículos 21.2 del Código Penal , pues estar en tratamiento de metadona conlleva una larga dependencia y un cierto deterioro de sus capacidades, que es lo que aquí se valora, y no que en el momento del hechos se encontrase bajo el síndrome de abstinencia o bajo los efectos de una intoxicación. (En este mismo sentido la SAP Madrid de 21 febrero 2006 , Pte: Ventura Faci, Ramiro).

En consecuencia entendemos que concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP .

CUARTO.- A la hora de la determinación de las penas, conforme el artículo 66.1-1º del Código Penal , se tendrá en cuenta que concurre la circunstancia atenuante de drogadicción en ambos acusados.

En consecuencia condenamos a Roberto como autor de un delito de lesiones del art. 147 del CP . concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 7 meses de prisión en atención a las entidad de las lesiones, inhabilitación especial durante el tiempo que cumpla la condena, así mismo deberá indemnizar a Antonio en la cantidad de 700€ por las lesiones y 1.000€ por la pérdida del diente. Y como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 del CP . a la pena de 15 días multa a razón de 3€ diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas . Así como al pago de dos sextos de las costas del procedimiento.

Absolvemos a Roberto del delito de robo con violencia y detención ilegal por el que venía acusado.

Así mismo condenamos a Montserrat como autora de una falta de coacciones del art. 620.2 del CP . concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 15 días multa a razón de 3€ diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así como al pago de una sexta parte de las costas del procedimiento que serán como si de un juicio de faltas se tratara.

Absolvemos a Montserrat del delito de robo con violencia y detención ilegal por la que venía acusada.

Tres sextas partes del procedimiento se declaran de oficio.

Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Se decreta el comiso y la destrucción de la navaja intervenida a Roberto .

Vistos los artículos citados del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Roberto como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP . concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo que cumpla la condena. Deberá indemnizar a Antonio en la cantidad de 700€ por las lesiones y 1.000€ por la secuela. Así mismo se le condena como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 a la pena de 15 días multa a razón de 3 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas . Así como al pago de dos sextos de las costas del procedimiento.

Absolvemos a Roberto del delito de robo con violencia y detención ilegal por el que venía acusado.

Debemos condenar y condenamos a Montserrat como autora de una falta de coacciones del art. 620.2 concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 15 días multa a razón de 3€ diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas . Así como al pago de una sexta parte de las costas del procedimiento que serán como si de un Juicio de faltas se tratara.

Absolvemos a Montserrat del delito de robo con violencia y detención ilegal por la que venía acusada.

Tres sextas partes del procedimiento se declaran de oficio.

Se decreta el comiso y la destrucción de la navaja intervenida a Roberto .

Se abonará a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma., estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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