Sentencia Penal Nº 88/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 42/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100625


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

SENTENCIA Nº 88/12

ROLLO PA 42/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 4934/09

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 25 de Octubre de 2012.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo P.A. 42/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida de oficio por delito de apropiación indebida contra Darío con D.N.I. NUM000 , natural de Casablanca (Marruecos), nacido el NUM001 de 1971, hijo de Ahmed y de Deneb y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , 28011 Madrid y en libertad por esta causa y María Cristina con D.N.I. NUM005 , natural de El Mara Kchia (Marruecos), nacida el NUM006 de 1971, hija de Larbi y de Hadda y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , 28011 Madrid y en libertad por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA LACUNZA como acusación particular y los acusados Darío y María Cristina y representados por los Letrados D. CESAR MARTIN RODERO y D. LUIS DE LA CAMARA REYES respectivamente.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Antecedentes

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales retirando la acusación dirigida contra María Cristina y calificando los hechos juzgados de delito de apropiación indebida de los arts.252 y 250-5 del CP del que responde como autor el acusado. Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño, art.21-5 CP . Procede imponer la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y una multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal del art.53, así como pago de costas.

La acusación particular ejercitada por Man Financial Services España S.L. se adhirió a la modificación del Ministerio Fiscal, solicitando como responsabilidad civil la indemnización en 129.666,20 euros por impago de las cuotas del alquiler de los camiones.

La defensa de Darío mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular.

La defensa de María Cristina mostró su conformidad con la retirada de acusación.

Hechos

El día 7 de Agosto de 2.008 Darío , nacido en Marruecos el día NUM001 -1.971 y sin antecedentes penales y su esposa María Cristina , nacida en Marruecos el día NUM006 -1.971, en su calidad de socios de la mercantil Jarbitrans Terrestre S.L:, suscribieron con la empresa Man Financial Services España S.L. dos contratos de arrendamiento de un camión Man matrícula .... BTV y de otro camión Man matrícula .... LQL por un período de 60 meses y con una cuota mensual de 1.618,67 euros y de 1.604,18 euros respectivamente. El acusado dejó de pagar las cuotas del arrendamiento, por lo que la sociedad procedió a la resolución de los contratos el día 6 de Julio de 2.009, requiriendo a los arrendatarios para devolver los camiones, cosa que no hicieron.

El camión .... BTV ha sido tasado en 59.000 euros y el camión .... LQL ha sido tasado en 59.500 euros.

La acusada desconocía el contenido de los contratos y las obligaciones que había asumido con los mismos, limitándose a estampar su firma en ellos a requerimiento de su marido.

El acusado ha devuelto recientemente los dos camiones a Man, habiendo dejado sin pagar las cuotas del arrendamiento por un importe de 129.666,20 euros.

Fundamentos

PRIMERO: El T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº11/1.992 , 95/1.995 y 225/1.997 que: "El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" . Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia""De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse".

La retirada de acusación en este procedimiento respecto de la acusada María Cristina , deja la cuestión inicialmente sometida al debate ante este Tribunal resuelta, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicando el principio acusatorio en su repercusión práctica, este Tribunal debe dictar sin más dilación fallo absolutorio para esta acusada.

SEGUNDO: Tras oír la declaración del acusado en el acto del juicio, no existe controversia entre las partes del juicio sobre la naturaleza jurídica de los hechos juzgados, que constituyen un delito de apropiación indebida penado en el art.252 del CP en relación al art.250-1 5º del CP .

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (por todas, STS de 30-9-2.008 , Pte Sr. Berdugo y Gómez de la Torre) nos enseña que el art.252 del CP sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, que sería de aplicación en este supuesto, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" .

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Todos estos elementos concurren en los hechos probados, pues el acusado entró en posesión, de forma legítima, de dos camiones Man en virtud de dos contratos de arrendamiento de los vehículos sucritos con la sociedad propietaria de los mismos, cambio del pago de una cuota mensual de alquiler. Tratándose de un contrato bilateral, el uso y disfrute de los camiones por parte del acusado y arrendatario tiene como contrapartida el pago de la renta pactada ( arts.1.543 y 1.555 del CC ) y si este pago no tiene lugar, el arrendador puede rescindir el contrato ( art.1.556 CC ), como así sucedió en este caso.

El día 6 de Julio de 2.009 la sociedad arrendadora rescindió los dos contratos de arrendamiento por impago de la cuota mensual y reclamó la devolución de los vehículos a la sociedad arrendataria; sin embargo los vehículos nunca fueron devueltos, el acusado los hizo suyos sin abonar más cuotas de alquiler y los ha tenido en su poder hasta que los devolvió en fechas no muy anteriores a la vista oral de este procedimiento, ya que no existe constancia anterior a ese momento de la devolución de los camiones a su propietaria.

El ánimo de lucro que guía al acusado se desprende de los hechos relatados y de los elementos analizados, es obvio que el acusado se enriquece de forma ilícita mediante el uso y disfrute de unos vehículos como si fueran propios, al haber dejado de cumplir su obligación contractual, única que le legitimaba para la utilización de los dos camiones. El correlativo perjuicio para la sociedad a arrendadora y propietaria de los camiones resulta igualmente obvio.

La aplicación del subtipo agravado contemplado en el art.250-1 5º del CP , redactado por LO 5/2.010 de 22 de Junio, obedece a razones objetivas, como es el valor de los bienes muebles objeto de la apropiación, que superan ampliamente los 50.000 euros marcados como límite en ese precepto, ya que los camiones han sido tasados (f.73) en la cantidad total de 118.500 euros.

TERCERO: Por su participación directa y voluntaria en los hechos, reconocida por el propio acusado, estimamos a Darío responsable del delito antes definido, de acuerdo con el art.28 párrafo 1º del CP .

CUARTO: Concurre la circunstancia atenuante prevista en el art.21-5º del CP , de reparación del daño, ya que ha sido admitido por todas las partes sin discusión que en fecha que no han precisado, pero en todo caso anterior al juicio oral, el acusado devolvió los dos camiones Man a su propietaria.

QUINTO: Procede imponer al acusado las penas mínimas solicitadas por las acusaciones.

SEXTO: En virtud de los arts.109 y 116 del CP el acusado indemnizará a Man Financial Services España S.L. por los perjuicios causados en la cantidad de 129.666,20 euros, en virtud de los acuerdos alcanzados por las partes de este juicio.

SÉPTIMO: De acuerdo con el art.123 del CP se imponen al acusado las costas del juicio de forma proporcional.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a María Cristina del delito de apropiación indebida por el que fue acusada, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Darío como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a una multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Man Financial Services España S.L. en 129.666,20 euros y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluida la mitad de las costas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados estando celebrando audiencia pública el día ______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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