Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 48/2012
SECCION TERCERA P.A. 106/2011
MURCIA J. Penal nº Seis Murcia
S E N T E N C I A Nº 8 8 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintiocho de marzo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 106/2011 , que por un delito de robo con fuerza en las cosas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia contra Jon , que comparece en calidad de apelante, y el Ministerio Fiscal que lo hace como apelado ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 2 de noviembre de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 10.02.2007, el acusado Jon , nacido en Ecuador, el día 05.10.1988, hijo de Manuel y Ruth Rocío, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, ayudó a su amigo Victorio , menor de edad, a desmontar el motor de la motocicleta Yamaha, modelo Aeros, matrícula .... DVH , quedándose el acusado con el cilindro perteneciente al cito vehículo, que posteriormente recuperó Arsenio , ya que el mismo se encontraba en casa del acusado".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Jon , como auto de un delito de receptación, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas, y a que indemnice a Felisa en el valor de la motocicleta Yamaha modelo Aeros, matrícula .... DVH , que será determinado en ejecución de sentencia mediante perito judicial y cuyo valor debe ir referido a la fecha de la sustaracción del referido vehículo, 10 de febrero de 2007".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Jon . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 48/2012.
CUARTO.- Señalándose para deliberación y votación el día 28 de marzo de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia condena a Jon como autor responsable de un delito de receptación - art. 298-1 del Código Penal - que se le imputaba, a la pena de seis meses de prisión, con las respectivas penas accesorias, costas, y a la indemnización pertinente en concepto de responsabilidad civil, a determinar en ejecución de sentencia.
SEGNDO.- Contra la sentencia referida interpone recurso de apelación la representación del acusado, interesando su revocación y se dicte otra sentencia por la que se le absuelva como autor del delito de receptación que se le imputa, impugnación que se funda en la errónea apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia, entendiendo que de las pruebas practicadas no resultan acreditados los elementos integrantes del delito de receptación, en particular el conocimiento por el acusado de que la motocicleta que adquirió procedía de la comisión de un delito patrimonial.
Reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (de la que son exponentes las STS de 15-4-92 , 9-6-93 , 24-4-2000 y 14-5-2001 ) tiene declarado que la infracción delictiva conocida como receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos:
"1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.
2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para si de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación;
3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico
entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".
El primero de los requisitos enunciados ya no concurriría en el caso de autos, pues no consta acreditada la comisión de un "delito" contra los bienes, pues tan solo se ha acreditado que el acusado fue visto manipulando el motor de una motocicleta Yamaha junto al menor Victorio , ambos con las manos llenas de grasa, el mismo día en que fue sustraída una motocicleta de idéntica marca, siendo denunciada la sustracción por su propietaria. Resulta indudable que la motocicleta no fue encontrada en poder del acusado, quien no consta hubiera tomado parte en la sustracción, sino que tan sólo se limitó a manipular el motor de una motocicleta Yamaha.
A propósito del último de los requisitos que integran el delito de receptación, como reiterada doctrina de la Sala 2ª TS (entre otras las STS de 15-12-94 y, 12-12-97 y 21-1-2000 ) señala, "el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios".
Pues bien, no compartimos el juicio valorativo de la juzgadora de instancia en el sentido de no estimar plenamente acreditado que el acusado conociera la procedencia de la motocicleta, y más concretamente la comisión antecedente de un delito contra los bienes respecto de la misma, existiendo al respecto dudas razonables, razón por la que, en el caso, ni siquiera cabe hablar de precio vil, siendo por ello procedente la estimación del recurso, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en los términos solicitados por la parte recurrente.
TERCERO .- En consecuencia con cuanto antecede, procede estimar el recurso, y declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jon , contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 106/2011 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar absolvemos a Jon del delito de receptación del que ha sido condenado. Declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
