Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 272/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100133
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 272/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 182/11
Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)
Atestado nº: TEST.INSTRUC.Nº10 BILBAO NUM000
Apelante: Nazario
Abogado: ANGEL GAMINDE GURPEGUI
Procurador: ELSA PACHECO GURPEGUI
Apelante: Sofía
Abogado: ANGEL GAMINDE GURPEGUI
Procurador: ELSA PACHECO GURPEGUI
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Abogado:
Procurador:
Apelado: Raimundo
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA Nº 88/2012
ILMA.SRA.
MAGISTRADA
DÑA: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2012.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 272/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao como Juicio de Faltas nº182/11 por faltas de lesiones, amenazas y daños, con la intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha sido parte denunciantes-denunciados D. Nazario , doña Sofía , perjudicado el menor Carlos Jesús , asistido por el Letrado Sr. Gaminde, parte denunciante denunciada don Raimundo , asistido por el Letrado Sr. Rodríguez y parte denunciada doña Diana asistida también por el Letrado Sr. Gaminde.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº10 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen :
"Queda probado que el día 24-4-2010, doña Sofía , don Nazario y el menor Carlos Jesús , se encontraban paseando por la calle Santa Bárbara de la localidad de Zarátamo y se encontraron con el cuñado de doña Sofía , don Raimundo , hermano de don Nazario , y con quien mantienen una profunda enemistad enquistada, pasó por el lugar con su vehículo y dio marcha atrás con el mismo acercándose hacia donde estaban los otros, sin que haya quedado acreditado ni que tratara de atropellarlos, ni que golpease a doña Sofía en la cadera con el vehículo, ni que una vez fuera del vehículo le agarrase de la pechera a Nazario , ni le rompiese el reloj, ni que le dijese a su hermano hijo de puta te voy a matar, quedando exclusivamente acreditado que se produjo una discusión, que doña Sofía intentó grabar o fotografiar a su cuñado con una cámara, hecho que molesta a éste.
Tampoco queda acreditado que don Nazario le dijera a don Raimundo que le iba a matar.
No ha quedado probado que doña Diana , sobrina de don Raimundo le haga palomillas cuando lo ve, ni le haga fotos u otras provocaciones.
Tras la discusión ese mismo día doña Sofía , fue asistida por crisis de ansiedad y al día siguiente también por referir contusión lumbar a nivel de fosa renal izquierda y contusión en brazo derecho; ha sido diagnosticada de Trastorno adaptativo, siendo la causa la conflictiva con su cuñado don Raimundo , sin que haya quedado acreditado que la relación causa efecto se sitúe en los acontecimientos ocurridos el día 24 de abril.
El menor Carlos Jesús en el marco del conflicto familiar ha sido diagnosticado de reacción a estrés agudo.
Don Nazario siguió tratamiento desde mayo de 2010 por trastorno adaptativo
Don Raimundo el día 24-4-10 tuvo que permanecer ingresado 24 horas por ansiedad reactiva, y como consecuencia de los conflictos familiares había sufrido previos ingresos y consultas médicas desde 2006
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE de los hechos denunciados a don Raimundo , don Nazario , doña Sofía y doña Diana , declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Nazario y Dª Sofía y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, formulando adhesión el Ministerio Fiscal mediante informe emitido el 10 de octubre de 2011.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 272 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitan los apelantes,petición a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a D. Raimundo como autor de tres faltas, amenazas, lesiones y daños por las que venía siendo acusado debiendo indeminizar a los apelantes en las cantidades reclamadas en el Juicio oral, en la apelación reproducidas.
En nuestro ordenamiento procesal el art. 790.2 LECrim tres motivos de impugnación, comunes a las sentencias absolutorias y condenatorias, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por su parte, el apartado 3 del art. 790 LECrim establece taxativamente cuáles son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existiendo al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos.
Asimismo, para el examen del recurso planteado, deviene aplicable la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual cuando un Tribunal en apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia nº 167/2002 , se recogía que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores ( entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).
En el presente caso, la esencia del recurso de apelación formulado es la disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el Juicio Oral., dirigiéndose las alegaciones concretas contenidas en el escrito de interposición del recurso a rechazar la considerada escasa credibilidad otorgada por la Juzgadora a determinados testimonios vertidos en el Juicio así como la existencia de posibles contradicciones entre las declaraciones prestadas por las personas que depusieron en el mismo en apoyo de la versión mantenida por D. Nazario , su esposa Dª Sofía y el hijo menor de ambos, discrepan los apelantes de que únicamente se aportaran versiones contradictorias en el Juicio sino que, afirman, existió abundante prueba testifical, documental y pericial que acreditan la veracidad de la versión mantenida por ellos en cuanto a que fue D. Raimundo quien intentó atropellarles con el coche, golpeando en la cadera a la Sra Sofía ,, rompiendo el reloj al apelante al agarrarle por la pechera, profiriendo contra él la expresión "hijo de puta te voy a matar", con el resultado lesivo y de daños acreditados documental y pericialmente.
La Juez argumenta en la sentencia cómo tras valorar en conciencia la prueba practicada no puede llegar a un convencimiento distinto al absolutorio al existir dos versiones claramente contradictorias, la mantenida por un lado por D. Nazario y su mujer y, por otro, la ofrecida por el hermano del primero, D. Raimundo , no pudiendo inclinarse por una de ellas en detrimento de la otra, ante la acreditada en el Juicio profunda animadversión existente entre los familiares, y el carácter no concluyente de la totalidad de las pruebas practicadas, fundamentalmente las médicas aportadas por todos ellos sugestivas no únicamente del episodio de discusión acalorado ocurrido el día de autos sino de las malas relaciones existentes de forma prolongada en el tiempo; asimismo analiza el resultado de la testifical practicada, por el Sr. Jose Daniel hermano del Dª Sofía , y D. Luis Alberto , hermano de los otros dos hermanos enfrentados, la relación de afinidad que podía unir a los testigos con ambas partes así como el contenido de sus respectivas declaraciones para concluir que tampoco tenían potencial esclarecedor de los hechos denunciados, en cuanto a la concreta participación de cada uno de las personas involucradas.
En atención a lo expuesto, rebatiéndose en el recurso propiamente la mayor o menor credibilidad otorgada en la sentencia a determinados testimonios en detrimento de otros así como a la considerada falta de mayor apoyo probatorio de una de las versiones respecto a la mantenida por la contraparte, la revisión que se pretende ahora, por tanto, no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios . Y dicha valoración no puede efectuarse en el juicio revisorio de la apelación sin la garantía de la inmediación en segunda instancia al conllevar íntrínsecamente la posibilidad de alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.
Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Raimundo Y Dª Sofía Y LA ADHESIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE MAYO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº1471/2009 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

