Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 69/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00088/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 69/2012
Nº. Procd. : PA 541/2010
Hecho : Daños
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 88
En Zamora a 3 de diciembre de 2012.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 541/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Paulino , representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Cuadrado Palma, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sra. Julián López y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6/6/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que Paulino , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 1/04/2004 concertó contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la calle Espíritu Santos n° 11 de Zamora, con el Sr. Luis Alberto en concepto de arrendador. Asimismo ha resultado probado el procedimiento de desahucio instado por el Sr. Luis Alberto frente al acusado en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Zamora, que finalizó por sentencia dictada el 13/07/2009 en la que se acordaba el lanzamiento del local, dando origen al procedimiento de ejecución de títulos judiciales n° 759/2009 practicándose diligencia de lanzamiento el día 15/09/2009, estando presente una mujer que dijo ser la esposa del acusado, hizo entrega de las llaves y al abrir la puerta del local se observó el estado del local recogiéndolo en la diligencia judicial y en el acta notarial levantada el mismo día por la Notaria Dª María Paloma Ruiz Ruipérez. Han resultado probados los siguientes daños: instalación eléctrica inutilizable al haberse sustraído numerosos hilos eléctricos, otros hilos han sido pelados y ciertas bases de enchufe carecen de protecciones y sujeciones; los fluorescentes han sido quitados de sus correspondientes pantallas; en el contrato de arrendamiento consta la existencia de instalación completa de hilo musical que incluía cableado y cuatro altavoces empotrables que ya no existen quedando únicamente el hueco donde estaban; falta la caja de contadores del agua; desconchones en las paredes en zonas donde no hay humedades, de injustable tipología causados posiblemente de forma intencionada; putrefacción de la parte inferior de la carpintería por una mala ejecución de fregado con exceso de agua; en algunos lugares falta de puertas; los radiadores con elevado grado de suciedad y con innumerables golpes; los electrodomésticos se encuentran con moho en su práctica totalidad; todos los paramentos del local y el patio están impregnados en aceite usado de forma intencionada; revestimientos cerámicos en varios puntos rotos o arrancados. Los daños descritos fueron causados por el acusado en fecha no concretada pero una vez cerrado el local uno o dos días antes del lanzamiento efectuado por la comisión judicial. Los daños, el coste de reparación y el tiempo necesario para la realización de la obra durante el cual el local ha necesitado permanecer cerrado con la consiguiente pérdida económica para el propietario, se valoran en la cantidad total de 20.000,00 euros'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Paulino con DNI NUM000 , como autor de un delito de daños tipificado y penado en el artículo 263 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del art. 53 del CP .
Así mismo, deberá indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 20.000,00 euros más intereses legales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Paulino se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Luis Alberto fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
I.- Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, sin perjuicio de lo que en cuanto a la cuantía de la cuota/día de la multa impuesta se dirá, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba aportadas y practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a 'quo' y cuya razón de ser se explícita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de una falta de apropiación indebida prevista y penada en el art. 263 del Código Penal , de la cual infracción penal es autor responsable Paulino ; procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal.
II.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de Paulino , se fundamenta básicamente en la denuncia de error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la sustitución de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora 'a quo' por la que expone en su recurso en base a sus consideraciones subjetivas de cuales son los resultados de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral y el tenor con que deben ser recogidos en la declaración de los hechos probados objetivados en esta causa.
Frente a ello debemos recordar, como reiteradamente tiene sentado esta Sala, que cuando se trata de resolver sobre la concurrencia de error en la valoración de la prueba, no se puede obviar la doctrina Constitucional y Jurisprudencial emanada a este respecto, que establece que la valoración de la prueba, es una de las facultades se confieren en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juez, que la ha llevado a cabo, por aplicación del principio de la inmediación. Por tanto y dado que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria, sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24. 2 de la Constitución ), debe partirse como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio. Es el Juez de instancia el que, desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en esa actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusado, perjudicado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal que debe resolver el recurso de apelación.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez 'a quo' de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 1 7/dic/85 , 23/jun/86 , 13/may/87 , 2/jul/90 , entre otras), como sucede en el presente supuesto únicamente debe ser rectificado, cuando no exista el mínimo probatorio preciso para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, una modificación de la fijación de los hechos recogidos como probados en su resolución.
Ítem más la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional deja sentado que constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, el que se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio, lo que es compatible con la naturaleza del recurso de apelación que confiere al Tribunal 'ad quem' la facultad de su corrección y la revocación total o parcial de la resolución recurrida cuando el mismo sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas en la primera.
En el presente caso no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque en el procedimiento se han practicada pruebas válidas y eficaces para hacer decaer ese derecho fundamental y en base a los cuales la Juez de instancia ha establecido que concurre prueba indiciaria suficiente, razonando de forma lógica y racional, en base a los hechos objetivos acreditados la inferencia de la autoría del recurrente en los hechos que se han calificado como falta de apropiación indebida.
En cuanto a la cuestión de sí esa prueba indiciaria respecto de la autoría del recurrente cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha de examinarse a la luz de la doctrina de los Tribunales ( SSTS. 17/dic/85 , 2lJnov/2005) en la que se afirma que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (STC. 161oct189).
En el caso de enjuiciamiento está acreditado: 1) Que el acusado Paulino era el titular arrendatario del contrato de arrendamiento de industria y el que estaba obligado a devolverlo en el mismo estado y condición que le recibió, bien que salvando el natural deterioro de los enseres comprendidos en el arrendamiento derivado de un correcto uso, sin que conste que lo hubiera traspasado durante el tiempo de su vigencia. 2) Que fue desahuciado de la misma por falta de pago de la renta pactada. 3) Que al día siguiente de la entrega de las llaves por el denunciado, la parte arrendadora pudo observar, lo que se constató mediante acta notarial, a la que se unía amplio reportaje fotográfico, el estado deplorable de conservación del inmueble y la existencia de daños causados de propósito o dolosamente tanto en el inmueble como en los propios muebles que le componían, cuyo origen solo podía estar en la propia conducta del recurrente, con o sin la colaboración de terceros no identificados, pero siempre, en este caso, con su conocimiento y consentimiento. 4) Que los daños causados notoriamente tienen una cuantía muy superior a la que separa el delito de la falta y que la indemnización acordada como indemnización civil, es prudente y ponderada, con base suficiente en las periciales judiciales y de parte practicadas, pues la misma se corresponde con los daños causados dolosamente y los perjuicios de los mismos derivados, sin que por el denunciado se haya acreditado que ha cumplido frente al arrendador sus obligaciones respecto de aquellos elementos entregados con el local que hubieran quedado en desuso y debieran ser sustituidos.
Hay, por tanto, indicios bastantes para sustentarse el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de la prueba testifical practicada, se llega a la evidente conclusión de que el acusado causo dolosamente los daños apreciados sin justificación y con la evidente intención de perjudicar al arrendador que le había desahuciado por causa del impago de la renta pactada, por razones cuya realidad solo conoce el denunciado por obrar en el arcano de su voluntad pero que resultan de su actividad objetivamente constatada y suponen la existencia del elemento subjetivo del delito de damos objeto de enjuiciamiento y justifican el juicio de inferencia de la juzgadora al establecer la autoría de Paulino .
Por tanto, entendemos que concurren todos los requisitos necesarios para considerar acreditada la producción de los hechos en la forma en que han sido objetivados en la resolución de instancia y que permite declarar probada la autoría del recurrente en relación a los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta que el delito de daños se encuentra tipificado en el art. 263 1. del Código Penal (1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros).
Por todo lo expuesto, dando por reproducidas las consideraciones recogidas en la sentencia de instancia, procede la íntegra desestimación de este motivo de recurso.
III.- Se impugna en el recurso, como segundo motivo, para el supuesto de fracaso del primero de los formulados, la cuantía de la cuota/día de la multa impuesta en la sentencia recurrida, por entender que en su fijación ha incurrido dicho precepto en infracción del art. 50. 5 del Código Penal (Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo 1! de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo) al no motivar la fijación de la cuantía de 12 euros/día y no tener en cuenta las circunstancias económicas concurrentes en el recurrente, solicitando se reduzca dicha cuantía a la cantidad mínima de 2 € prevista en el n° 2 del citado art. 50 CP .
Entendemos que la extensión de la multa impuesta de 15 meses es correcta atendidas las circunstancias del delito, pues solo concurre como motivación de la conducta del condenado un 'animus laedendi' sin beneficio para él alguno que pueda justificar su conducta penalmente reprochable, por lo que a) estar impuesta dentro de la previsión legal del tipo penal, atendido lo dispuesto en el art. 66 (6 Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho).
Por el contrario el recurso debe de prosperar en cuanto, como bien se dice en el mismo, no se motiva en la sentencia recurrida la cuantía/día de la multa, no explicándose la razón de la imposición de 12 €Jdía, vistas las circunstancias que constan en autos en relación con la situación económica del condenado, y en este sentido aparecen acreditadas la condición de ser desahuciado por impago de rentas debidas, la de sufrir retención de parte de su sueldo por embargo para pago de sus deudas, y las cargas familiares que pesan sobre el mismo (casado y con tres hijos menores de edad), por lo que atendiendo exclusivamente a la situación económica del mismo procede reconducir la cuota/día de la multa a 3€., próxima al mínimo legal que como hemos venido sentando reiteradamente queda reservada para supuestos de constatada indigencia, ahora bien en el supuesto de incumplimiento de su pago quedara incurso en la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el art. 53 CP (1. Sí el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo) de lo que queda enterado por esta resolución el recurrente.
IV.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Paulino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 6 de junio de 2.012 en la causa de procedimiento abreviado n° 541/2010, en todos sus pronunciamientos excepto en cuanto fija como cuantía de la cuota día de la multa la de 12 euros, que queda reducida por nuestra resolución a la cuota/día de TRES Euros. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
