Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 88/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 10/2012 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 31201510012012100007


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

C/ San Roque, 4 - 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

N0159

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000010/2012

NIG 3122741220110000490

Resolución: Sentencia 000088/2012

Intervención:

Acusado

Interviniente:

Genaro

Procurador:

TERESA SARASA ASTRAIN

Abogado:

FRANCISCO L. BONATTI BONET

S E N T E N C I A Nº 000088/2012

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 14 de febrero de 2012, por el Ilmo. Sr. Don MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE PAMPLONA, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000010/2012, procedentes del Procedimiento Abreviado nº 0000302/2011 - 00 y seguidos por sobre sustancias nocivas parala salud, habiendo sido parte como acusado/a Genaro , con D.N.I. NUM000 , hijo/a del ABDL BAKI y de AZIZA, nacido/a en KADI-MAR el día 1 de enero de 1978 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM001 Pamplona/Iruña, sin antecedentes penales y declarado insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a TERESA SARASA ASTRAIN y asistido/a por el/la FRANCISCO L. BONATTI BONET, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del Cpenal , en su modalidad de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, en relación con el art. 369.5º del mismo texto legal, por ser CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA.

TERCERO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el/los acusado/s y su/s defensa/s expresaron su conformidad con la/s calificación/es y con la/s pena/s contenida/s en el escrito de acusación.

CUARTO.- Se anticipó verbalmente el fallo de la Sentencia, declarándose firme en el mismo acto tras manifestar las partes su voluntad de no recurrirla.


Por conformidad de las partes se declara probado que se dirige la acusación contra Genaro , con nº de identificación NUM000 , nacido en Marruecos en 1978, con permiso de residencia en España y sin antecedentes penales. Sobre las 12:50 horas del día 10 de marzo de 2011, efectivos de Guardia Civil pertenecientes al Puesto de la Guardia Civil de Tafalla, con motivo de un control establecido para prevenir la tenencia de drogas tóxicas y estupefacientes en el kilómetro 29.00 de la Autopista AP-15, sentido Pamplona, término municipal de Marcilla, procedieron a dar el alto al autobús marca Setra, matricula 4792-GPK, perteneciente a la empresa Vivaza, con ruta Barcelona-Irún, en el que viajaban el acusado, detectando en el maletero de dicho vehículo una maleta perteneciente a Genaro , en cuyo interior portaba, introducidos en dos cajas de teléfonos móviles, ocho paquetes envueltos en cinta de embalaje, que contenían, a su vez, cada uno de ellos, varias piezas pardo-negruzcas, un total de 35, que resultaron ser, tras el correspondiente análisis, resina de cannabis (haschis), con un peso de 6,52 Kilogramos, y una riqueza del 1,9%, valorada en gramos en 2 33.578€ que iba a ser destinada por el acusado a la venta a terceras personas. El haschish, resina de cannabis es una sustancias estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.

SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del Cpenal , en su modalidad de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, en relación con el art. 369.5º del mismo texto legal, por ser CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha/s calificación/es, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por la autoridad que me confieren la Constitución Española y el Pueblo Español:

Fallo


Que debo condenar y condeno a Genaro , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, por ser CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, 3 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 35.000 EUROS, así como el abono de las costas procesales.

En caso de impago de la multa impuesta, se procederá a su ejecución por la vía de apremio, y de resultar insolvente, se sustituirá por un día de privación de libertad por cada 389 euros impagados.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad.

La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha arriba indicados.

DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe.


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