Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 193/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 88/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 193/12

Procedimiento Abreviado nº 103/12

Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 28 de enero de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 193/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 103/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALsiendo parte apelante el acusado Esteban parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de junio de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: CONDENO a Esteban , mayor de edad con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, en situación legal en España, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del Código Penal , como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390,1, 1 º y 2º del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de SEIS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Se esgrime como primer motivo de apelación la infracción de los preceptos legales aplicados por la Juez de instancia, relativos al delito de falsificación, pues, se dice, el acusado no ha sido el autor material del documento que se declara como falso.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que en materia de autoría del tipo penal de falsedad, no es preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, si consta el concierto para su realización, habiendo declarado incluso que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autor de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiese realizado, personal o materialmente las manipulaciones.

Lo decisivo es, pues, como sucede en este caso, que el acusado recurrente haya tenido el dominio funcional del acto y, por ello, que la autoría fuese directa o simplemente mediata es irrelevante, al estar ambas conductas parificadas punitivamente.

El acusado, Sr. Esteban , facilitó, como él mismo reconoce en el acto del juicio, y ya dijo en Instrucción, la documentación y fotografía necesarios para la confección del permiso de conducir, y lo cierto es que la aportación de dichos documentos, además de la fotografía que figura en el permiso, constituye, sin ningún género de dudas, un acto de falsedad, pues asistimos a una mutación del documento, alterando un elemento de carácter esencial, cual es la fotografía, como prevé el inciso primero del artículo 390 C.P ., de modo que su aportación, que ha dependido, exclusivamente de la voluntad del acusado, es del todo determinante.

Como segundo motivo de impugnación, se esgrime por el acusado el error en que, se alega, ha incurrido la Juez de instancia, al valorar la prueba que ha sido sustanciada en su presencia, en particular, la prueba pericial, que considera el recurrente, carece de virtualidad probatoria.

Debe recordarse el escaso margen revisorio de las Audiencias Provinciales en orden a la valoración de la prueba que ha sido sustanciada en primera instancia, bajo el privilegio de la inmediación; de modo que sólo cuando los razonamientos del juzgador se ofrezcan erróneos, carentes de fundamento o contradictorios, cabrá la revocación de lo resuelto por el dictado de sentencia acorde con el contenido de la prueba practicada; en caso contrario, lo analizado por el Juez Penal debe prevalecer.

Ya se razona adecuadamente en sentencia que la impugnación que de la prueba pericial hace la defensa se limita a cuestionar la validez del informe, pero nada aporta que permita dudar del peritaje y de sus conclusiones.

Los motivos que en esta alzada se esgrimen para atacar esta prueba carecen, también, de consistencia.

En relación a la falta de citación de las partes para la práctica de la prueba pericial, en trámite de Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal interesó del Juzgado instructor la confección del referido informe pericial documentoscópico, que fue acordado, remitido y unido a las actuaciones, por providencia que no consta hubiera sido impugnada por las partes. Si bien es cierto que en el escrito de conclusiones provisionales la defensa manifestó impugnar la prueba pericial, no propuso expresamente, teniendo oportunidad de hacerlo, nueva prueba pericial, ni siquiera propuso la propia prueba pericial que obra en autos, siendo que, y de todos modos, la falta de contradicción que alega que se produjo en instrucción ha resultado subsanada en el acto del juicio, donde la defensa ha podido interrogar a los peritos, como, de hecho, hizo, según se contiene en la grabación del juicio, por lo que no pude prosperar, en este momento, su pretensión impugnatoria fundad en la violación de los principios de contradicción, audiencia y defensa.

Por lo que hace al contenido mismo de la pericial, y verificada el acta de juicio aportada a los autos en formato DVD, es obvio que los peritos han analizado el documento dubitado comparándolo con otro correcto, al que llaman, documento especimen (folio 85 de la causa) y es que, además, precisamente por este extremo han sido interrogados en el plenario, de modo que sí asistimos a la comparación que alega el recurrente que supuestamentese hubiera realizado con el permiso incautado al acusado. Recogidos estos extremos en el informe, resulta irrelevante el hecho de que el documento indubitado se haya incorporado, materialmente, al dictamen. Dicha exigencia sólo tendría sentido si la defensa hubiera propuesto, a su vez, en fase instructora, un informe pericial que tuviera por objeto contradecir este extremo, por considerar que el documento indubitado con el que se ha trabajado no es tal.

Finalmente, no se comprenden las alegaciones sobre que el Reino Unido no pertenece a la Unión Europea, siendo que las referencias normativas que se contienen en el informe pericial se refieren, específicamente, a los Estados miembros del consejo de la Unión Europea, a los que, indudablemente, pertenece el Reino Unido.

Se alega, asimismo, por el apelante, error en la creencia de que el documento que portaba y que exhibió a los agentes era auténtico, de modo que habría ausencia de dolo en el comportamiento del acusado.

Esta pretensión tampoco puede prosperar.

Ha mantenido el acusado en el acto del juicio que tenía carnet de conducir de la República de Ghana y que, al estar caducado y existir un convenio de su país con Gran Bretaña, a través de un chico que conoce, que trabaja en el Reino Unido, consiguió, enviándole la oportuna documentación, que le fuera remitido dicho documento, con más el precio de 400 euros que, dice, también pagó.

Estas manifestaciones del acusado en el acto del juicio se ofrecen poco verosímiles y, en todo caso, en nada desdibujan el conocimiento público y notorio por parte de cualquier ciudadano y, por tanto, también predicable del Sr. Esteban , de que los documentos británicos que le fueron intervenidos, por su propia naturaleza, deben ser expedidos por autoridad competente. De hecho, le fue preguntado por la acusación si el permiso de conducción que obtuvo en su momento en Ghana, le fue entregado de la misma forma que ahora relata que obtuvo el permiso británico, a lo que el acusado responde, lógicamente, que no.

Es precisamente esta circunstancia la que resta credibilidad al relato del acusado, contrariamente a lo postulado en el recurso. Además, en el carnet de conducir de Ghana cuya fotocopia obra en autos a folios 64 y 65, figura que su validez expira el 25 de agosto de 2016, por lo que tampoco se entienden las alegaciones del acusado de que decidió obtener la expedición de un carnet nuevo porque el suyo había caducado, extremo, por lo demás, irrelevante desde el momento en que, como él mismo reconoce, el permiso de conducir de su país natal no está reconocido en España.

También abunda en el dolo del acusado su condición de transportista, pues es obvio que el conocimiento que debe tenerse en estos casos de estas cuestiones de documentación y permisos de conducción es mucho mayor.

No puede ser, finalmente, fundamento del recurso por el delito que nos ocupa, el arraigo que se alga tiene el acusado en España, circunstancia que no añade ni quita a la conducta delictiva que aquí se enjuicia; y lo mismo debe decirse de su actitud ante los agentes que procedieron a su detención.

Para terminar, la alegación relativa a que fue dictada a favor del hoy recurrente sentencia absolutoria en relación al delito de conducción sin permiso, y aunque, en realidad, no pueden aportarse en esta alzada documentos nuevos que fundamenten alegaciones impugnatorias, es lo cierto que el fallo absolutorio no guarda relación alguna, como se insinúa en el recurso, con la creencia del acusado de que conducía con permiso legal, sino por razones bien distintas, exclusivamente, técnicas, cuales son, como se recoge en la sentencia, no concurrir el elemento objetivo del tipo de no haber obtenido nunca el permiso de conducir.

TERCERO.-La atenuante de dilaciones indebidas también se estima inadecuadamente ponderada por la Juez de instancia, pues, se alega, debe ser contemplada como muy cualificada, sin dar elemento de reflexión alguno al porqué de tal pedimento.

Sin embargo, la sentencia analiza adecuadamente los plazos de dilación y les otorga una simple valor atenuatorio, sin cualificación.

En efecto, se valora que entre la fecha de comisión de los hechos y el escrito de acusación transcurre más de un año (desde febrero de 2010 hasta noviembre de 2011), sin que este retraso pudiera obedecer a una especial complejidad de lo sustanciado. El recurrente no aporta más datos o hace otras alegaciones que pudieran determinar en este Tribunal una modificación de lo resuelto, por lo que el motivo debe desestimarse.

CUARTO.- Como último fundamento de apelación, se considera por el recurrente que la pena de multa finalmente impuesta se aplica sin tener en cuenta la nueva redacción del artículo 392 C.P ., que es más beneficiosa para reo.

Pero el párrafo 1º del actual artículo 392 C.P . contiene las mismas previsiones punitivas que el de la anterior redacción, siendo que la pena de multa de tres a seis meses se contempla en el párrafo 2º, añadido por la reforma de la LO 5/2010, para el caso de uso de documento de identidad falso, que no es el caso.

En relación a la cuota, se entiende correcta la de 4 euros, no constando que el acusado viva en la indigencia, que sería lo que determinara una cuota de 2 euros.

QUINTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, con fecha 20 de junio de 2012 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 103/12, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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