Sentencia Penal Nº 88/201...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 13/2012 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 88/2013

Núm. Cendoj: 08019370092013100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Sumario num. 13/2012-A

Sumario num. 172011

Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº.

Ilma. Sra. e Iltmos. Sres:

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

D. ª Myriam Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre del año dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 13/12-A, procedente de Sumario num. 1/11, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, seguidas por un DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO, contra la acusada, Noemi , nacida en Puigcerdà (Girona), el día NUM000 de 1968, hija de Salvador y María, hija de Salvador y María, con D. N. I. num. NUM001 , vecina de Tomares (Sevilla), con domicilio en CALLE000 , NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia , y , en situación de libertad provisional por razón de esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Rubio Insúa, el Procurador D. Eduardo Hernández Hernández y la letrado Dª. Laura Lacruz Gascón, en defensa de la acusada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO. - En el día de hoy se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, y al inicio de la sesión del juicio oral, modificó su escrito de conclusiones provisionales, manteniendo la calificación jurídico penal de los hechos justiciables, si bien añadió a la primera el siguiente párrafo:

Asimismo, modificó la conclusión cuarta, en el sentido de considerar que concurre la circunstancia moficativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21. 1º, en relación con el art. 20. 1º del Código Penal , y la quinta, en el sentido de interesar la imposición a la acusada de al pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en lugar de la inicialmente peticionada de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a las previsiones del art. 48 y 57 del C. Penal , interesó se le imponga a la procesada-acusada- la pena de prohibición de aproximación a Marcos , a su persona, domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 1. 000metros por un período de siete años y un día y a que se la condene al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 123 del C. Penal .

TERCERO. - Por su parte, la Defensa letrada de dicha acusada, hizo suyas las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, mostrando su entera conformidad a las mismas, adhiriéndose a la dicha calificación del Ministerio Público.

CUARTO. -Una vez prcaticadas las pruebas que constan en el acto del plenario, consistentes en el interrogatorio de la acusada, la cual reconoció los hechos por los que ha sido acusada, y la documental que fue dada por reproducida, renunciando las partes personadas, a las demás pruebas testificales y periciales, por su orden, el Ministerio Fiscal y la Defensa de la acusada, elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron ambas en el sentido de solicitar el dictado de sentencia condenatoria de conformidad con los dichos escritos de conclusiones elevadas a definitivas, ante el explícito reconocimiento de los hechos y asunción plena de responsabilidad criminal, en los términos formulados, por parte de la acusada, la cual en el trámite del derecho a la última palabra que le fue concedido, nada quiso agregar, por lo que concluído el juicio, el Tribunal dictó sentencia 'in voce' , en los términos que se recogen en el acta del juicio extendida al efecto y grabada. registrada en soporte audiovisual incorporado a esta actuaciones y notificada que fue en el acto dicha sentencia, las partes mostraron su plena conformidad, manifestando que no la recurrían, por lo que fue declarada su firmeza, sin perjuicio de su formal documentación y notificación a las partes.


ÚNICO. - Resulta probado y así expresa y terrminantemente se declara, por expreso reconocimiento de la procesada, acusada, que el día 23 de octubre de 2011, sobre las 16:00 horas, en la CALLE001 , NUM003 , de la localidad de Pineda de Mar, la procesada, Noemi , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa , desde el día 25 de octubre de 2011 hasta el día 30 de mayo de 2012, mantuvo una discusión con su expareja sentimental, Marcos , en presencia de al hija de ambos, Azucena , y, con ánimo de acabar con la vida de Marcos , la procesada sacó un cuchillo jamonero de 23 cms. de hoja que le clavó en la región costal izquierda, lo que provocó que el Sr. Marcos y su hija Azucena , que iba cogida de la mano del Sr. Marcos cayeran al suelo. Una vez estaba el Sr. Marcos en el suelo, la procesada se dirigió de nuevo hacia él con el propósito de volver a clavarle el cuchillo, al tiempo que le decía 'yo te mato', lo que no consiguió por intervención del Sr. Armando que consiguió quitar el cuchillo a la procesada. Personados efectivos de Mossos d'Esquadra y de la Policía Local de Pineda de Mar en el lugar de los hechos, la procesada, les manifestó 'mi marido está con otra puta, follando, mi hija también está arriba, eso no lo voy a tolerar, estoy en tratamiento psiquiátrico, esto va a acabar mal, va a ocurrir una desgracia que va a salir en las noticias, me detendréis a mí, pero no me importa', 'Hoy no va a ser la última vez que sepáis de mí, voy a hacer algo gordo, este tío me va a buscar la ruina. '.

A consecuencia de la agresión, Marcos , sufrió laceraciones en codo derecho y una herida punzante en región costal izquierda que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días en los que no estuvo impedido de sus ocupaciones habituales. Debido a la localización de la lesión, en función de la profundidad pudieran haberse comprometido órganos vitales tales como el pulmón izquierdo o el corazón. El perjudicado no reclama por estas lesiones.

En el momento de producirse los hechos, la procesada se encontraba afecta de un transtorno afectivo / emocional , con ansiedad e ideación de tipo deliroide y obsesiva hacia su expareja que se vió agravada tras la ruptura de la relación, con la separación de la misma en el año 2011 y que mermaba notablemente sus facultades cognoscitivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO. - De la calificación jurídica penal y su subsunción en los hechos enjuiciados.

Los hechos enjuiciados son , legal y penalmente, constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16. 1 º y 62 del mismo cuerpo legal .

Así resulta porque, como más adelante se analizará, la acusada, actuando con la intención, con la voluntad y designio, de acabar con la vida del perjudicado, a la sazón su expareja sentimental, Marcos , empleando un cuchillo tipo jamonero de 23 cms. de hoja, le asestó una puñalada en el región costal izquierda, generándole las lesiones que se describen en el factum de esta sentencia y que habrían puesto francamente en grave peligro la vida del perjudicado, sino fuera porque la herida punzante superficial , no fue penetrante y porque fue tratado quirúrgicamente con prontitud en centro hospitalario, y , además, la procesada, se volvió a dirigir de nuevo hacia su víctima con el propósito de volver a clavarle el cuchillo, al tiempo que profería la expresión 'yo le mato', explicitando su intención , si bien no llegó a conseguir tal propósito merced a la intervención de tercera persona que logró quitarle el arma blanca a la procesada.

Así las cosas, se hallan presentes todos los requisitos configuradores del delito de homicidio del art. 138, a saber: a)Una acción de acometimiento físico; b)La existencia de un menoscabo físico para la víctima; c)La intención de matar o ' animus necandi', y , d)La relación de causalidad entre aquel acometimiento y las lesiones generadas al perjudicado.

En efecto, la presencia del 'animus necandi' o voluntad de matar, como elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, como aquí acontece, debe inferirse por el Tribunal de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto'.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

a) La dirección, el número y la violencia de los golpes ( SSTS, por todas, de 23 marzo , 14 mayo y 17 julio 1987 , 15 enero 1990 , 31 enero , 18 febrero , 18 junio , 11 octubre y 6 noviembre 1991 junio y 6 noviembre 1992 , 247/1993, de 13 febrero , 764/1993, de 5 abril , 50/1994 y 1062/1995 , de 30 octubre).

b) Las condiciones de espacio y tiempo ( SSTS de 21 febrero 1987 , 18 y 29 junio , 11 octubre , 6 noviembre 1991 , 2 julio 1992 , 9 junio 1993 y de 14 diciembre).

c) Las circunstancias conexas con la acción ( SSTS de 20 febrero 1987 , 18 enero , 18 febrero , 29 junio , 10 octubre y 6 noviembre 1991 , 17 marzo , 13 junio , y 6 noviembre 1992 , 247/1993, de 13 febrero , 386/1993, de 23 febrero , 764/1993, de 5 abril y 2132/1993, de 4 octubre , 50/1994, de 14 enero y 1662/1995 , de 30 octubre).

d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito ( SSTS de 12 y 19 marzo 1987 , 29 junio y 10 octubre 1991 , 17 marzo , 13 junio y 6 noviembre 1992 , 247/1993, de 13 febrero , 9 junio 1993 y 351/1994 , de 21 febrero).

e) Las relaciones entre el autor y la víctima ( STS de 8 mayo 1988 ).

f) La misma causa del delito.

Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus', ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( SSTS, por todas, de 15 enero , 28 febrero , 12 marzo , 30 abril , 1 , 7 y 20 junio , 20 julio , 12 septiembre y 3 diciembre 1990 , 18 enero , 18 febrero , 14 y 27 mayo , 18 y 29 junio 1991 , 30 enero , 4 junio 1992 , 287/1993, de 18 febrero y 351/1994 , de 21 febrero). En el mismo sentido se pronuncian las STS de 7 y 14 de diciembre de 2001 , entre otras muchas.

Finalmente, el hecho ha de conceptuarse , en grado de imperfección delictiva, como de tentativa acabada por cuanto la acusada desplegó todos los actos orientados a producir la muerte del sujeto pasivo, no produciéndose el óbito por causa independiente a la voluntad de la autora del hecho y por la intervención del Sr. Armando .

SEGUNDO. - De la valoración de la prueba.

Valorada en conciencia la prueba alcanzada en el plenario, reputamos probado el homicidio intentado de que viene acusada, la procesada, Doña. Noemi .

Así, la acusada, en el plenario, admitió, reconoció de forma expresa los hechos objeto de acusación y su intervención criminal en los mismos. Y por otra parte, las lesiones sufridas por la víctima, el tratamiento recibido y , en su caso, secuelas resultantes, se hallan acreditadas a partir de la documental médica que ha sido reproducida en el plenario y sometida a contradicción consistente en los informes obrantes a folios 28, 64, 65 y 66 y 106, 107 y 108 y 284 dela causa, de los que resulta que, tanto del parte facultativo de asistencia en el servicio hospitalario de urgencias, como de los informes y dictámenes emitidos por los Médicos Forenses, cabe concluir que las heridas sufridas por la víctima lo fueron producidas por instrumento punzante, habiendo incidido dicho instrumetno sobre la piel , en la región torácica lateral izquierda , en tercio medio de la línea axilar , y sin bien afectó únicamente la capa más superficial de la piel, sin llegar a producir una penetración en la cavidad torácica, lo que se clasifica como herida punzante superficial , no penetrante , diagnosticada de laceraciones codo derecho y pequeña heriza punzante en región costal izquierda, lo cierto es que dicha lesión se localizó en la cavidad torácica , región anatómica donde se asientan una serie de estructuras vitales, órganos y grandes vasos para el organismo , concluyéndose que , atendiendo a la localización de la herida y a la región anatómica considerada, caso de haber alcanzado mayor profundidad, dicha lesión podría haber afectado , es decir, comprometido estructuras vitales del organismo, como son el pulmón izquierdo y el corazón.

Finalmente y por lo que hace a la presencia del elemento subjetivo del injusto, a la existencia del ánimus necandi, este Tribunal, valorando la prueba alcanzada, concluye que ese concreto ánimo se hallaba presente en el proceder de la acusada.

En este punto se ha de significar que, como viene declarado por consolidada doctrina jurisprudencial- s. T. S. de fecha 17-11-1994, núm. 2025/1994, rec. 914/94 . Pte: Moner Muñoz, Eduardo' el elemento diferenciador del delito de homicidio y el de lesiones, lo constituye precisamente el dolo como voluntaria y maliciosa intención del resultado. Al no ser posible penetrar en la psique del sujeto, es preciso verificar al análisis de una serie de datos objetivos que aparecen en la forma y modos con los que se desarrolla el acto enjuiciado, a partir de los cuales, puede inferirse cual fuese la verdadera intención del agente'.

En esa misma línea interpretativa, la reciente sentencia de ese Alto Tribunal, de fecha S 19-09-2002, núm. 1554/2002, rec. 2623/2001 . Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, declara que ' La intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido, dadas las particularidades de la acción y de su resultado lesivo, sólo puede obtenerse por inducción a partir de los elementos de juicio disponibles, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, al respecto, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una fundada generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca, de la capacidad de penetración que evidencian las usadas en estos casos, a zonas tan sensibles como las afectadas, puede producir, con el más alto grado de probabilidad, traumatismos que comporten un elevado riesgo de muerte para el afectado. Al ser éste un saber elemental, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado, concluir que formaba parte del bagaje cultural de los recurrentes de que se trata y que obraron en función de él. Esto es, sabiendo que creaban un elevado peligro concreto para la vida, jurídico-penalmente desaprobado.

Esta sala, a través de reiterada jurisprudencia, ha subrayado la importancia de ciertos indicadores cuya concurrencia permite predicar la existencia del dolo homicida. Entre éstos se encuentran la clase de arma utilizada, la vulnerabilidad y relevancia de ciertas regiones anatómicas, la intensidad y el número de los golpes inferidos, la gravedad de las heridas. . '.

Proyectada esa doctrina jurisprudencial sobre el caso de autos, ha de conducir indeclinablemente a este Tribunal a establecer que el ánimo de matar presidía el actuar de la acusada, pues así se deduce de los siguientes elementos:

-A) La especial aptitud para causar la muerte del arma empleada, por tratarse de un arma blanca, un cuchillo tipo jamonero , afilado y de considerable sdimensiones 23 cms. de hoja.

-B) La especial vulnerabilidad de la zona anatómica de la víctima interesada por el arma blanca, que no es otra que la cavidad torácica donde se alojan órganos vitales, como el pulmón y el corazón, vitales por antonomasia y de muy alta probabilidad letal de no haber sido por la intervención de la tercera persona que se interpuso en la acción homicida que la procesada pretendía reiterar, y por la atención hospitalaria dispensada a la víctima.

Finalmente, resulta inobjetablemente probada la relación de causalidad existente entre el resultado y la acción enderezada a matar desplegada por la acusada, al resultar inconcusamente acreditado que la herida sufrida por la víctima lo fue a consecuencia de asestarle la procesada el golpe con el dicho cuchillo jamonero en el costado , en la región costal izquierda de la victima y por la inequívoca expresión concomitante a la acción , cuando la procesada exclamó 'yo le mato' y luego , a presencia policial, reiteró esa intención homicida.

Concurren pues, como ineluctablemente probados, todos y cada uno de los requisitos integradores del delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal , que ha de reputarse intentado, conforme a los artículos 6 y 62 del mismo cuerpo legal , dado que el resultado letal no se produjo por causa ajena a la voluntad de la autora del hecho.

TERCERO. - De la autoría.

Es autora criminalmente responsable de ese predicado delito la hoy acusada, Noemi , por haber ejecutado voluntaria, personal, directa y materialmente los hechos configuradores del mismo, conforme al art. 28 del C. Penal .

CUARTO. - De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración o transtorno psíquico de los arts. 21. 1º , en relación con el art. 20. 1 del C. Penal , a la vista de los informes médico forenses obrantes en la causa, y, en particular, en lo que aquí importa, el figurado a folios 70, 71 y 72, en el que se concluye que a la procesada s ele ha objetivado una ideación querulante o de fijación patológica hacia su expareja sentimental, hallándose afecta de un transtorno afectivo/emocional , con ansiedad, e ideación de tipo deliroide y obsesiva hacia su expareja que se vio agravada tras la ruptura de la relación, con la separación de la misma en el año 2011.

QUINTO. - De las penas a imponer .

Procede imponer al acusado las siguientes penas, aceptadas por la acusada, de DOS AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de prohibición de aproximarse a la víctima, Sergio Vento Briones, a su persona, y a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de mil metros y por un período, con una duración, de siete años y un día.

La pena accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se impone por imperio de lo prevenido en el art. 56 del C. Penal .

Finalmente, en cuanto a la pena de prohibición de aproximarsea la víctima y a su domicilio, se impone de consuno con lo interesado por todas las partes y en mérito de lo preceptuado en el art. 57. 1 y concordes del tan citado Código Penal .

SEXTO.- De la responsabilidad civil.

En lo referente a la responsabilidad civil nacida del delito -ex art. 116 y concordantes del Código Penal , huelga efectuar cualquier tipo de pronunciamiento resarcitorio, habida cuenta que el mismo se halla sujeto al principio de rogación, dispositivo y acontece que el perjudicado , de forma expresa, ha renunciado a todo tipo de reclamación e indemnización por las lesiones sufridas.

SÉPTIMO. - Del abono de la prisión preventiva.

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono a la acusada el periodo de privación de libertad provisional sufrido por la mismo por razón de la presente causa.

OCTAVO. - De las costas.

La condena en costas procesales deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .

Dado que en la presente sentencia se condena a la acusada por el delito objeto de acusación, procederá condenarle al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada, Noemi , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable UN DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO, previamente conceptuado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración o transtorno psiquico, de los arts. 21. 1 º y art. 20. 1º del C. Penal , a las penas de DOS AÑOSY SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, Marcos , a su persona, y, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de mil metros y por un período, con una duración, de siete años y un día.

Le condenamos, asimismo, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento penal.

Sírvale de abono a la acusada, el periodo de privación preventiva de libertad sufrida por la mismo con motivo de estos hechos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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