Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 919/2012 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 88/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal Nº 919/12

Juicio Oral Nº 607/10

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 88

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

===================================

En Castellón de la Plana, a 20 de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 607/10 , por delitos de robo con fuerza continuado, resistencia y contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Jesús Manuel representado por la Procuradora Dª Paola Usó Amella y asistido de Letrado D. J. Javier Agramunt del Barrio, y como APELADO,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el acusado, Jesús Manuel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estaba durante la noche del 24 de marzo de 2007 en Castellón, en compañía de otra persona no identificada y ambos resolvieron, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, penetrar en el Restaurante Casa Ángel, situado en la calle Fuente de Ayodar nave 49 de Castellón y tomar el dinero y los objetos que allí encontrasen. Para ello, golpearon y desencajaron la puerta exterior, accedieron al interior, forzaron dos máquinas tragaperras y tomaron el dinero. No ha quedado precisado el daño causado a la puerta o a las máquinas, ni el dinero extraído de estas.

Al saltar la alarma del local acudieron diversas patrullas al Restaurante, entre ellos los agentes de policía nacional con nº NUM000 y NUM001 , que iban en un vehículo camuflado y otros agentes como el nº NUM002 , en vehiculo patrulla, y se encontraron allí un Ford Orion, con matrícula Y-....-OD , detenido en la puerta del Restaurante. Vieron que del local, con la puerta fracturada, salía alguien que montaba en el automóvil, el cual iniciaba la marcha a alta velocidad.

Que el Ford Orion iba conducido por Jesús Manuel e inició una huía a alta velocidad por las calles de Castellón. Durante la persecución, a la que se unieron varios vehículos oficiales, como el conducido por la agente con nº NUM003 , que se quedó descolgada dada la alta velocidad de la persecución, tenían todos encendidos los indicativos luminosos, y el acusado cruzó la rotonda de la Avda. Valencia con la autovía CS-22 en dirección contraria, a velocidad aproximada a los 100 km/hora y saltó un control de Guardia civil que casualmente estaba montado en la zona del Polígono Ciudad del Transporte, poniendo en peligro la integridad de quienes usaban la vía a esas horas pues además de ser la velocidad excesiva no respetó varios semáforos y no acató varias señales de circulación, como STOP y Ceda El Paso.

Montaron varios agentes, entre ellos el nº NUM004 y NUM005 , un control para logar su detención y una furgoneta oficial ocupó gran parte del camino, pero el acusado golpeó ese vehiculo, causando daños no tasados, pues tenía la intención de huir y consiguió pasar, saltando alguno de los agentes que allí estaban, como el nº NUM005 al suelo, para evitar ser arrollados. Entró en la N-340 e hizo detenerse a un camión, ante la invasión sorpresiva de la nacional.

Ya en la N-340 dio el acusado un volantazo, intentando golpear a uno de los vehículos policiales que lo seguían, ocupado por los agentes nº NUM006 y NUM007 , lo que hizo perder el control al agente que lo conducía, saliendo de la carretera y colisionando el vehículo oficial, ZVB-....-EG con una isleta, resultando con rueda reventada y otros daños no tasados pericialmente.

Al entrar en la localidad de Almazora fue avisada la Guardia civil de la zona, y el agente NUM008 , que conducía un vehículo oficial, vio llegar por el espejo retrovisor el Ford Orion que perseguía la policía nacional, identificando entonces al conductor como Jesús Manuel , persona conocida por los agentes por haber intervenido en anteriores hechos delictivos. También estaba allí el agente de Guardia civil NUM009 , que reconoció al acusado. Continuó brevemente la fuga el acusado por las calles de Almazora, haciéndolo por una calle en sentido prohibido y estando a punto de colisionar con una patrulla de policía local que tuvo que apartarse ante el paso acelerado del Ford Orion.

Se detuvo finalmente el Ford Orion seguido de cerca por las fuerzas de seguridad y descendieron tanto el Sr. Jesús Manuel como el otro ocupante, comenzando a correr. Se hallaron en el Ford Orion cajetines con monedas, procedentes de las maquinas fracturadas. Un agente de policía nacional que participaba en la persecución, con nº NUM010 y otro de la Guardia civil, con nº NUM011 iniciaron una carrera a pie tras ellos, sin localizarlos. Al ser de noche no advirtió un desnivel tras una valla el agente de Guardia civil mencionado, que cayó y sufrió lesiones, consistentes en contusiones leves que tardaron en curar 10 días, si bien nada reclama. Este agente de Guardia civil NUM011 también reconoció a Jesús Manuel como el conductor del vehículo.

Que ante la identificación realizada por los agentes de Guardia civil, Jesús Manuel fue detenido el día 26-3-2007, y puesto a disposición judicial, acordándose su prisión preventiva el 29-3-2007, que se mantuvo hasta el 13-4-2007, en que se acordó su libertad provisional.

Que el acusado padecía al cometer los hechos una toxicomanía de curso crónico, por ser toxicómano desde la adolescencia, y estar durante esos días afectado por el síndrome de abstinencia a tóxicos de abuso que sufría, el cual disminuía levemente su capacidad volitiva e intelectiva, pero no le impedía distinguir lo ilícito de su actuar.

Que nada reclaman los agentes intervinientes en la persecución por estos hechos, ni tampoco los propietarios del Restaurante Casa Ángel, Luis Enrique y su esposa Miriam , pues fueron indemnizados debidamente por su entidad aseguradora. En cuanto a los daños de los vehículos oficiales, el Estado ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros y nada reclama la Abogacía del Estado.

Que finalizada la instrucción, se recibió la causa en este juzgado de lo penal el 21 de julio de 2010 y estuvo la misma paralizada largo tiempo, hasta que se admitió prueba por auto de 24 de abril de 2012, dado el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes. '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo absolver y absuelvoa Jesús Manuel de las dos faltas de lesiones, del art. 617 CP , y del delito de atentado,del art. 550 CP , así como del delito de conducción homicida, del art. 381 CP , por falta de prueba de cargo.

Que debo, asimismo, condenar y condeno a Jesús Manuel como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria, del art. 380 CP , otro de resistencia contra agente de autoridad, del art. 556 CP , y otro de robo con fuerza, del art. 237 en relacion con el art. 238.2º CP , concurriendo en todos estos delitos la atenuante analógica de drogadicción, del art. 21.7º CP en relación con los apartados 1 º y 2º del art. 2º CP , y la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP a las siguientes penas:

1º.- Como autor de un delito de conducción temeraria, del art. 380 CP , se impone la pena de10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 10 meses.

2º.- Como autor de un delito de robocon fuerza en las cosas, del art. 237 CP , se impone la pena de10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, derivada del art. 56 CP .

3º.- Como autor de un delito de resistencia o desobediencia a agente de la autoridad, del art. 556 CP , se impone la de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelaciónen el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 LECRIM .

Abónese el tiempo sufrido en prisión preventiva por el condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, conforme dispone el art. 58.1º CP . '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó e interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.


SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Se alza en apelación la defensa de Jesús Manuel contra la sentencia dictada en el grado primero de la jurisdicción penal que le condenó como autor de los delitos de conducción temeraria, robo con fuerza y resistencia o desobediencia grave a agente de la autoridad, solicitando de la Sala 1.que se le absuelva del delito de resistencia en aplicación de la doctrina del autoencubrimiento impune; y 2.que se le aplique la eximente incompleta de drogadicción.

El Ministerio Público, por su parte interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En relación a la primera de las enunciadas cuestiones la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 17 de julio de 2007 , mantiene que ' La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre )'. En aplicación de dicha doctrina al presente supuesto entiende el recurrente que no cabría su condena por el delito de resistencia o desobediencia, puesto que lo que pretendía no era atentar contra el principio de autoridad sino escapar y evitar ser detenido al ser sorprendido in fraganti cometiendo la sustracción. Ello no es posible, pues como se mantiene en la citada sentencia del T.S. el autoencubirmiento impune no amparara la conducta que pone en peligro o lesiona otro bien jurídico como el presente supuesto en el que se crea un riesgo para la integridad física de los agentes que hubieron de apartarse para evitar ser arrollados por el turismo conducido por el recurrente.

Como afirma la sentencia 8151/1998, de 5 de noviembre del Tribunal Supremo , los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del CP . derogado y 556 del vigente son los siguientes: a) Que el carácter de Autoridad o de Agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc); b) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; c) Que no se extralimiten en estas; d) Que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus Agentes; y, e) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. Dichos elementos configuradores del delito por el que ha sido sancionado el Sr. Jesús Manuel están presentes en su actuación, de modo que hemos de concluir afirmando la corrección de la sentencia apelada en este punto.

TERCERO.- Sobre la drogadicción nos dice la STS 2ª núm. 1071 de 8 de noviembre de 2006 que 'la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.'

En el caso actual es igualmente es correcta la no apreciación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP atendida la actividad probatoria articulada en la causa relativa sobre tal problemática. Ciertamente el informe médico forense que obra a los folios 91 y 92 de las actuaciones nos revela que el apelante no sufre alteraciones de la inteligencia o de la voluntad, mostrando síntomas moderados del síndrome de abstinencia a tóxicos de abuso. No se revela la afectación o disminución severa de sus facultades que permitiría la aplicación de la eximente incompleta solicitada. A ello añadiremos que es carga procesal de quien afirma una eximente la obligación de probar su existencia, sin que opere en este punto la presunción de inocencia.

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas.

En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 4 de Castellón en el Juicio Oral número 607/12 de dicho Juzgado, confirmamosla expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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