Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 76/2013 de 24 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 7
Rollo 76/2013 -PA-
Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 3094/2013
Órgano de Procedencia: Instrucción 25 de Madrid.
SENTENCIA Nº 88/2013
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistradas:
Dª. Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 76/2013, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3094/2013 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito contra la salud pública, contra Adriano con PASAPORTE número NUM000 nacido el NUM001 /1994 en Ricaurte Urdaneta de los Rios (Ecuador) hijo de Camilo y de María Purificación ; en prisión por esta causa desde el 12/05/2013, estando representado por el/la Procuradora Dña. María Josefa Avila Arellano y defendido por el Letrado D. Bernardo José Pordomingo Pardo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio García Arias y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 369.1.5 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de seis años y un día de prisión para Adriano inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 176.521,65 euros, comiso del droga intervenida y de la tarjeta de embarque intervenida y costas.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en igual trámite, se adhiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 112 de marzo de 2013, sobre las 12'00 horas, Adriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Guayaquil (Ecuador), en vuelo de la compañía NUM002 llevando en el interior de una mochila que era su equipaje de mano, en la que había unos dobles fondos, dos envoltorios con una sustancia que en el posterior análisis resultó ser cocaína con un peso neto total de 4.918'5 gramos y una pureza del 67 % de lo que resultan 3295'39 gramos de cocaína pura, que Adriano transportaba con la intención de proceder a su distribución ilícita a terceras personas en nuestro país, lo que en el mercado ilícito de dicha sustancia hubiera supuesto un beneficio económico de 176.521'64 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal .
SEGUNDO.-Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Adriano al introducir en nuestro país llevando ocultos en el interior de una mochila, un total de 3295'39 gramos de cocaína pura, con la intención de proceder a la distribución de dicha droga entre terceras personas
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución .
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1-5ª del Código Penal en la vigente redacción dada al mismo por la L.O. 5/2010y al ser el total de la cocaína aprehendida superior a los 750 gramos que la Jurisprudencia establece como cantidad a partir de la cual la cocaína objeto del delito debe de considerarse de notoria importancia.
La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada al entender de este Tribunal en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en primer lugar en el acto del juicio oral el acusado reconoce la comisión de los hechos objeto de acusación, mostrándose arrepentido de haberlos cometido.
El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española del Medicamento División de Estupefacientes de Madrid, folios 43 y 44 de la causa, precisa la composición de la sustancia intervenida: cocaína con el peso y la pureza descritos en el relato fáctico de esta sentencia, y el valor de la referida sustancia en el supuesto en el que hubiera sido vendida a terceros aparece al folio 51 de las actuaciones.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la modificación realizada por el Ministerio Fiscal ante el reconocimiento de los hechos realizado por el acusado, y la aceptación por parte de la defensa de la pena interesada por la acusación en conclusiones definitivas, procede imponerle a Adriano la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 176.521'64 euros tal como interesan ambas partes.
CUARTO.-El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Adriano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º 5ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 176.521'64 €de MULTA, imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la sustancia y efectos intervenidos.
Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

