Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 233/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 88/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100085

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00088/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313138

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000233 /2012-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000550 /2011 (NGF 59385/11)

RECURRENTE: Carlos Alberto

Procurador/a: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Letrado/a: INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 88 / 13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a seis de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de impago de pensiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 550/11, contra D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistido por la Letrada doña Inmaculada Martínez Martínez, habiendo sido partes en esta alzada el condenado, que lo hace como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 14 de noviembre de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, por sentencia firme de 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la cruz (Murcia), en los autos de Modificación de Medidas Definitivas 682/09, se impuso al acusado, Carlos Alberto , mayor de edad u sin antecedentes penales, la obligación de abonar una pensión de alimentos para el sustento y educación de sus dos hijas de 300 euros al mes, a razón de 150 euros para cada una de las menores. No obstante conocer esta obligación, el acusado no ha abonado cantidad alguna a sus hijas desde que se dictó dicha sentencia hasta la actualidad.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto , como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas causadas.

Asimismo, en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Carlos Alberto a que indemnice a Dña. Salome en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS EUROS (6.600 euros), por las pensiones alimenticias debidas y no abonadas desde junio de 2010 hasta la fecha de la presente resolución, abril de 2012.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 233/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-La resolución apelada condena al recurrente como autor de un delito de impago de pensiones. Reconocido por éste en el juicio que no ha no ha satisfecho cantidad alguna en el periodo enjuiciado, aquélla desestima la justificación dada de que se encontraba en desempleo y en penuria económica por la crisis de la empresa familiar (de mármol) en la que trabajaba. Llega a esa conclusión atendiendo a que: a) dicha empresa no inició procedimiento concursal alguno; b) admitida la venta de existencias de aquélla, su importe se destinó a pagar deudas de la sociedad y no a atender a su prole; c) en el procedimiento civil de modificación de medidas sentenciado el 17 de junio de 2010 se impuso, tras un exhaustivo estudio, una pensión mínima de 300 €/mes; y d) la denunciante declaró de forma coherente y creíble que el denunciado venía trabajando en una empresa de su hermano dedicada al cultivo del brócoli (antes tenía también la de mármol).

El núcleo defensivo del recurrente ante esta alzada denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de culpabilidad, faltando el insoslayable dolo que requiere el art. 227 CP . Destaca que se halla en situación de desempleo desde el año 2008 y que: a) la resolución civil fijó la pensión atendiendo a que se trataba de una obligación inexcusable, imponiéndole el mínimo para cubrir la subsistencia de sus hijas; b) inicio procesos judiciales para reclamar las cantidades debidas a la empresa familiar, con resultado negativo; c) el sobrante de mercancías de aquélla no se vendió sino que sirvió para pagar las deudas mediante entregas en especie; d) el testimonio de la denunciante no es creíble, pues nunca antes del plenario aludió a que él trabajase en otra empresa familiar dedicada al cultivo del brócoli; también cuando dijo que sus hijas no iban a clases de inglés, siendo el padre el que se ha ocupado de este aspecto; y f) siempre ha procurado proveer a sus hijas de todo lo necesario para su cuidado y atención, señalando que viven con su madre en una vivienda privativa de él, le propuso a ésta su venta y con lo obtenido satisfacerle los atrasos, máxime cuando no se están atendiendo los vencimientos del préstamo hipotecario que la grava; solicitó que las menores se quedaran a comer en el comedor subvencionado del colegio, que le fue expresamente concedida atendiendo a su precaria situación económica; también pidió y le fue otorgada por el Ministerio de Hacienda su subrogación en el pago de la pensión alimenticia, a razón de 100 €/mes que ha de devolver él y que debería reducirse del montante debido; y, por último, les ha comprado ropa a las menores y les paga las clases de inglés.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. En los procesos penales por el delito que analizamos, constituye doctrina del Tribunal Supremo, seguida por esta Audiencia en sentencias de la Sección 1ª de 26 de septiembre de 2006 , 9 de marzo de 2005 , 17 de mayo de 2000 y 25 de febrero de 1.999 , o de la Sección 2ª de 27 de septiembre de 2010 , entre muchísimas otras, que la preexistencia del proceso civil donde se establece la obligación de pago de las prestaciones económicas para con la familia dispensa a las acusaciones de acreditar que el deudor posee capacidad económica para ello, hasta el punto que incumbe a éste demostrar en el proceso penal que no ha podido cumplir, lo que equivale a decir que la resolución civil determina, salvo prueba en contrario, las posibilidades pecuniarias del deudor. En este sentido se manifiesta también el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia núm. 185/01, de 13 de febrero , en la que literalmente se afirma que:

'B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantengasu importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.'

En línea similar la sentencia del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 2005 , al decir que:

La cantidad de alimentos se fijó en un proceso civil, es decir en un proceso cuyos principios permiten la plena actuación del derecho de defensa en orden a lo que el recurrente ahora postula, la imposibilidad de atender la prestación a la que venía obligado...

El dolo en la conducta del acusado se infiere de forma racional desde el impago de lo adeudado sin justificación alguna para esa conducta, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado y...

De acuerdo con la expuesta doctrina, el solo hecho de que el Juzgado de Familia dictara sentencia imponiendo al condenado el pago de una pensión alimenticia en un proceso matrimonial constituye prueba de que se ajustaba a su capacidad, sin que aquél haya demostrado en la presente causa su imposibilidad de pagarla. Por otro lado, resultado decisivo para valorar sus posibilidades pecuniarias el hecho de que aceptase voluntariamente la contribución de 300 €/mes.

En definitiva, no habiéndose acreditado por el denunciado la falta de capacidad económica que refleja la sentencia civil, los argumentos del recurrente carecen de solidez para enervar la convicción de culpabilidad y revelan una voluntad deliberadamente rebelde al pago de la prestación debida, máxime cuando a la Juzgadora de instancia le pareció creíble el testimonio de la denunciante y es un hecho evidente que al menos ha contado con emolumentos importantes para prestar vestuario y estudios de inglés a sus hijas. Finalmente, sobre la pretendida compensación de las cantidades percibidas del Servicio de Gestión del Fondo de Alimentos dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda (fs. 65 y 66), debe relegarse a la fase de ejecución de sentencia, donde se resolverá con pleno conocimiento de todos los pormenores.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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