Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 79/2013 de 12 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00088/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:N54550
N.I.G.:34120 37 2 2013 0110806
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000079 /2013
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000041 /2013
RECURRENTE: Fidel , MAPFRE FAMILIAR
Procurador/a: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Letrado/a: RAMON MARIA GONZALEZ SUAREZ, RAMON MARIA GONZALEZ SUAREZ
RECURRIDO/A: Millán
Procurador/a:
Letrado/a: TRINIDAD INFANTE BARRERA
SENTENCIA NÚM. 88/13
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Alberto Maderuelo García
En la ciudad de Palencia, a doce de junio de dos mil trece.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García los autos de Juicio de Faltas nº 41/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, sobre lesiones imprudentes, Rollo de Apelación nº 79/13, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Fidel Y LA CÍA MAPFRE FAMILIAR, representados por la Procuradora Soledad Calderón Ruigómez y defendido por el Letrado Sr. González Recio, y como apelado Millán , defendido por el Letrado Sr. Infante Barrera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 30 de abril de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de una falta contra las personas prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de diez días de multa un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha exclusión de sus bienes, la pena de u día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de las cotas procesales causadas y como responsable civil directo junto con la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, también responsable civil directa a abonar a Millán la cantidad de 2.569,84 euros, a la que se aplicarán los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , referidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con imposición de costas al condenado'.
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Fidel Y MAPFRE FAMILIAR, al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Fidel la sentencia que le condenó como autor de una falta contra las personas en su modalidad de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art 621.3 CP y como motivos de impugnación alega error de derecho por aplicación indebida de citado precepto y subsidiariamente para el caso de mantenerse la condena , que se modere la responsabilidad civil por contribución causal de la propia víctima al resultado final acaecido, y en ambos casos, se remite a una errónea apreciación y valoración de las pruebas por el juez a quo, interesando que en alzada se absuelva a su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, y no obstante de plantearlo en la primera parte del recurso, no solicita un pronunciamiento subsidiario para su patrocinado para el caso de condena en el sentido de que se rebaje la responsabilidad civil a indemnizar al perjudicado.
El apelado impugna el recurso e interesa su desestimación.
SEGUNDO.- Cuando el motivo de impugnación se refiere a la errónea valoración de las pruebas realizada por el juez a quo no está de mas recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del resolvente.
Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio.
Dice a este respecto la Sentencia Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente, y ,como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art.741 de la LECR , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual sea la verdadera depende claramente de la inmediación con lo que esta prueba es recibida por el juzgador.
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debería servir para rechazar el recurso pues la lectura del escrito que lo formaliza claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas realizada por el juzgador por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro del que no se pueda predicar su autoría en las lesiones sufridas por Millán y de paso achacar sus lesiones a su conducta negligente pues según versión del apelante, fue él quien primeramente de adelantó a la formación para recoger una pieza de caza, no advirtiendo de ello al apelante y teniendo éste un matorral bastante espeso que le impedía la visión del denunciante, no se puede hablar de imprudencia. No obstante, entraremos a analizar el proceso lógico jurídico seguido por la Juez en orden a considerar la posible autoría y responsabilidad del hoy apelante en los hechos delictivos por los que ha sido condenado y ahora nos ocupan.
El juez a quo consideró acreditada la imprudencia del apelante, porque sabiendo que su compañero ( Millán ) iba próximo a él y situado a uno de los lados, a pesar de esto disparó el arma en esa dirección. Esto lo declaró el apelante 'sabia que iban en paralelo, que se adelantó para recoger una pieza y antes había escuchado un disparo de su compañero'. Añade el juez, en buena lógica, que si las lesiones de Millán las tuvo en el hombro, brazo derecho y zona temporal, estando agachado cuando recibió el disparo, ningún arbusto que ocultara su presencia a Fidel podía haber, pues de ser cierto habría parado los perdigones y estos no habrían impactado en el cuerpo, y si llegaron a impactar es porque no había matorral 'bastante espeso' o si lo había no era lo suficientemente grande y espeso para ocultar la presencia Millán .
Por el contrario descartó la imprudencia del propio lesionado, y su juicio de valor es compartido por el resolvente por lo que debe ser ratificado en alzada. No se aprecia en el actuar de Millán ningún atisbo de conducta imprudente, no se colocó en la trayectoria de su compañero y lo que hizo fue lo normal cuando se va a cobrar una pieza abatida. Quién no hizo lo correcto fue Fidel , que disparó su escopeta apuntando hacia un lado sin previamente comprobar que no había nadie en la presumible y previsible trayectoria del disparo. No ha habido infracción de derecho pues la subsunción de la conducta imprudente de Fidel en el tipo del Art.6221.3 CP , fue correcto y ajustado a las pruebas.
Contrariamente a lo que afirma el recurso no hay concurrencia de culpas y no procede reducir la indemnización.
En cuanto a la condena a la privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses que se anuncia en el fundamento tercero y no se incluye, lógicamente, en el fallo, mas propio de un motivo del recurso, debió corregirse en aclaración pues es evidente que se trata de un error involuntario en la trascripción de la sentencia sin ningún efecto sobre la condena. No obstante deberá eliminarse de su redacción.
En cuanto a la responsabilidad civil, la cantidad fijada como indemnización es la correcta conforme a baremo y lo mismo debe decirse de los intereses moratorios del Art. 20 LCS , aplicable al caso al no haber efectuado en el momento oportuno ningún ofrecimiento ni consignación, la entidad aseguradora Mapfre.
TERCERO.- Desestimado el recurso en su integridad procede la condena en costas a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto a nombre de Fidel contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 79/13, debo CONFIRMAR como CONFIRMO mencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

