Sentencia Penal Nº 88/201...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 77/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 88/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100193

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00088/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo:SE0200

N.I.G.:42173 41 2 2011 0013147

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000492 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Segundo , BALTRANSA

Procurador/a: , NIEVES ALCALDE RUIZ ,

Letrado/a: , JOSE MARÍA ALONSO JIMENEZ ,

RECURRIDO/A: GENESIS, Luis Alberto

Procurador/a: JULIAN SAN JUAN PEREZ, MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Letrado/a: SAMUEL MARTINEZ EGIDO, ARMANDO PALMERIN AMICIS

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 77 /2013

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000492 /2012

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA PENAL NUM. 88/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

=================================

En Soria, a 12 de Noviembre de 2013.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 77/13 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el procedimiento abreviado núm. 492/12 de fecha 15 de Julio de 2013.

Han sido partes:

Como apelantes: Segundo Y MERCANTIL BALTRANSE, representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Apelados: CIA DE SEGUROS GENESIS, representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistida por el letrado Sr. Martínez Egido.

Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y asistido por el Letrado Sr. Palmerin Amices.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 492/12 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que Luis Alberto , sobre las 6:10 horas del día 21 de febrero de 2011 conducía el vehículo Alfa Romero matrícula .... RMQ , de su propiedad y asegurado con póliza en vigor por la compañía aseguradora Génesis, por la carretera CL-101, en el punto kilométrico 49,735, término municipal de Tejado, cuando, por razones que se desconocen, invadió el carril contrario a su sentido de circulación y colisiono frontalmente con el vehículo Mercedes Actros, matrícula 2846 GWM, propiedad de la empresa Transportes Baltransa, que circulaba correctamente.

Practicadas las pruebas legalmente establecidas en orden a la determinación de la ingesta de sustancias tóxicas o alcohólicas, arrojo un resultado positivo al consumo de sustancias opiáceas y benzodiacepinas, sin determinarse la cantidad de las mismas o su porcentaje. Asimismo, arrojo una tasa de alcohol en sangre de 0,20 gramos por litro.

Como consecuencia de estos hechos, Segundo , conductor del vehículo Mercedes, sufrió traumatismo cráneo encefálico con herida inciso contusa en frontal derecho, latigazo cervical con dudosa subluxación C1 y C2, fractura acuñamiento del cuerpo vertebral L1, precisando para su curación de tratamiento médico, tardando en curar 106 días, de los cuales 10 días estuvo hospitalizado y 96 fueron impeditivos para su tareas habituales, restándole una secuela valorada en 10 puntos y perjuicio estético valorado en un punto, por las que reclama.

Luis Alberto es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales'.

SEGUNDO.- La referida sentencia tiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Alberto , de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1 del Código Penal , con todos los pronunciamiento favorables, declarnado de oficio las costas causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segundo y Mercantil Baltransa, y por el Ministerio Fiscal, dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal núm. 77/13, quedando conclusas las actuaciones para resolver.


Se acepta la narración fáctica de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que absuelve a don Luis Alberto de los delitos del artículo 379.2 y lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 CP interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, argumentando error en la calificación jurídica de los hechos. Aduce el Fiscal que de la prueba practicada puede afirmarse que el acusado ha infringido el deber objetivo de cuidado en la conducción de vehículos a motor, y que la conducta del acusado reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del TS para definirla como gravemente imprudente.

SEGUNDO.- Pues bien, pese a las alegaciones del Ministerio Fiscal, que se fundamenta en error en la valoración de las pruebas efectuadas por la Juzgadora de Instancia, y tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y del Tribunal Supremo 68/2003, de 9 de abril , se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria.

El artículo 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Respecto a este último supuesto -debate estrictamente jurídico-, también el examen de la narración fáctica de la sentencia apelada conduce inexorablemente a la corroboración de la absolución dictada en la instancia, pues la tasa de alcoholemia era 0,20 gramos alcohol en sangre, y resultado positivo al consumo de sustancias opiáceas sin determinarse la cantidad ingerida.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas o debate estrictamente jurídico), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso formulado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia 216/13 dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el procedimiento abreviado 27/2013, confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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