Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 42/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00088/2013
Rollo Núm. .............. 42/13-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Orgaz.-
J. Faltas Núm. ........48/12-
SENTENCIA NÚM. 88
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a catorce de Octubre de dos mil trece.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 42 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el Juicio de Faltas Núm. 48/12, en el que han intervenido, como apelante Jorge , y como apelado Pascual y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 42/2013 , con fecha 28-03- de 2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorio , como autor de una falta de lesiones, a la pena SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a satisfacer solidariamente junto a su hermano Jorge la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS, a favor de Pascual , en concepto de indemnización por las lesiones causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jorge , como autor de una falta de lesiones, a la pena SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a satisfacer solidariamente junto a su hermano Victorio la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS, a favor de Pascual , en concepto de indemnización por las lesiones causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Pascual , como autor de una falta de injurias, a la pena de diez días de multa, a razón de 6 euros diarios (60 €). En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Procede la imposición de las costas procesales, si las hubiera, al condenado.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Agustín Y Josefa de los hechos por ¡os que se seguía contra ellos el presente procedimiento.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado para ser resuelto por la Ilustrísima Audiencia Provincial del Toledo'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Jorge y Victorio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
Se declara probado que' Que sobre las 13.30 horas del día 31 de julio de 2011, en la calle Arroyo de la localidad de Mora, partido judicial de Orgaz, se produjo una discusión entre Ruth y Agustín . Que cuando Ruth entró a su domicilio y se lo comunicó a su esposo, Pascual , éste salió hacía el domicilio de Agustín , abrió la cancela que da acceso a la entrada y comenzó a gritarle: 'hijo de puta, cabrón sal de aquí que te voy a partir la cara.
Que a continuación salieron los dos hijos de Agustín , Jorge y Victorio y comenzaron a pegar a Pascual .
Que como consecuencia de la agresión Pascual sufrió lesiones de las que tardó en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales'.
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por los condenados por falta de lesiones y al amparo del error en la apreciación de la prueba, la sentencia que les impone una pena de seis días de obligación permanente y a indemnizar al lesionado en 210 € por las lesiones causadas.
El Ministerio Fiscal en cuanto al fondo del recurso solicita la confirmación de la sentencia, pero alega que existe prescripción de las faltas porque el procedimiento ha estado paralizado desde el 4 de mayo de 2012 (interposición del recurso), hasta el 8 abril 2013 (fecha en que se da traslado del recurso al Ministerio Fiscal). No es que hayan existido proveidos no sustanciales, es que no ha existido proveído alguno en esos once meses y veintiséis días, o así se hace constar en la diligencia de 8 abril 2013 (folio 83).
La sentencia estaba apelada y por ende no era firme, por lo que no estamos ante una posible prescripción de la pena sino ante la prescripción del delito o falta.
"Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).
Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, num. 793/11, rec. num. 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002 , de 6 de mayo; entre otras muchas)
Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.
En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'
La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )..'.
Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, num. 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP EDL1995/16398 ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".
SEGUNDO:que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO PRESCRITASlas faltas de lesiones imputadas a Jorge y Victorio , así como la falta de injuria imputada a Pascual en el Juicio de Faltas 48/2012 del Juzgado de Instrucción número 2 de Orgaz, Absolviendo a los condenados en dicho juicio, con reserva de acciones civiles y declarando de oficio las costas el recurso
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a 16-10-2013.
