Sentencia Penal Nº 88/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 17/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100200

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00088/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2014 0103879

ROLLO:R.APELACION ST MENORES 0000017 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000471 /2013

RECURRENTE: Benedicto

Procurador/a:

Letrado/a: ALICIA CORREA SANTOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 88/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(ponente)

En la población de BADAJOZ, a 3 de Julio de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 471/2013-; Recurso Penal núm. 17/2014; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Benedicto . Por un delito de «ROBO CON FUERZA.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de Menores , se dicta sentencia de fecha 22/04/2014 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo declarar y declaro al menor Benedicto responsable de DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, imponiéndole la medida siguiente: LIBERTAD VIGILADA DURANTE DOS AÑOS, con contenidos orientados a tratar las deficiencias del menor según informe del equipo técnico.»

SEGUNDO .- Notificado dicha sentencia a las partes, por la letrada Dña. ALICIA CORREA SANTOS; en representación del menor Benedicto ; se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba entre otros.

TERCERO. - Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 17/2014;fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite


Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al menor como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, por su defensa se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, así como por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Estas últimas motivaciones pueden reconducirse a la primera de ellas puesto que el conjunto del alegato del apelante se refiere a la disconformidad con la forma en que la juez 'a quo' ha valorado las pruebas practicadas en su sentencia.

Se aduce por último la incorrecta aplicación del tipo penal de robo en casa habitada.

SEGUNDO.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2- 1994).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario. la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según el Juzgador de instancia, de la declaración prestada en el acto del juicio por el denunciante, víctima de la agresión, que ratificó la denuncia en su día formulada en dependencias policiales y en la Fiscalía de Menores, se desprende la participación en los hechos del recurrente, sin que la conclusión de condena a que llega el Juzgador pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación del denunciante que a la versión ofrecida por el recurrente, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando como hemos dicho extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 : 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

En definitiva la juez de instancia ha fundado su condena en la declaración del propio menor encausado, quien ha reconocido implícitamente los hechos, unido a la declaración de la víctima que ha sido persistente en la incriminación, coherente y verosímil. Todo ello es corroborado, de forma objetiva por el informe lofoscópico elaborado por la Policía Científica.

La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

No se olvide que según tiene reiteradamente reconocido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 o Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , de 16 y 17 de enero de 1991 y de 29 de abril de 1997 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 , 10 de marzo de 1993 ).

En suma, no es necesario en orden a desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que, como sostiene el recurrente, deba concurrir algún otro testimonio aparte del de la víctima y su propio reconocimiento parcial de los hechos; amén del resultado que se deduce de la pericial lofoscópica practicada.

Como quiera que rige en nuestro Derecho Penal el sistema de libre valoración de la prueba debe descartarse la aplicación de las reglas valorativas del tipo 'testis unum, testis mullum'; siempre que el testimonio exclusivo de la víctima esté, como en el supuesto planteado, rodeado de los requisitos necesarios para su apreciación como prueba de cargo y arropado por las correspondientes corroboraciones.

TERCERO. - Respecto de la pretendida infracción de precepto penal sustantivo por indebida subsunción de los hechos en el tipo de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, baste indicar que el método empleado para acceder al inmueble que constituye la morada de Salvadora , la constituyó el escalamiento al balcón del inmueble, que se encuentra situado en un tercer piso.

Consecuentemente se emplea una forma anómala para acceder a la vivienda que no procede ser calificada más que de 'vis in re', incardinable en la circunstancia 1ª del artículo 238 del C.P . ; debiendo ser desestimado el motivo, y el recurso en suma.

CUARTO. - Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del menor Benedicto , contra la sentencia dictada con fecha 22/04/2014 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Menores de Badajoz en el Expediente nº 471/2013y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 3 de Julio de dos mil Catorce.


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